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4.1. Concepto

En la búsqueda de la respuesta material aplicable al caso, una nueva dificultad puede surgir cuando en el ordenamiento designado por la norma de conflicto española coexisten una pluralidad de ordenamientos jurídicos potencialmente aplicables a la cuestión planteada. Esto ocurre cada vez que el ordenamiento jurídico extranjero constituye lo que técnicamente se denomina un ordenamiento jurídicamente complejo u ordenamiento no unitario en Estados plurilegislativos. La referencia a un Estado plurilegislativo es el problema al que da respuesta el art. 12.5 CC.

La base del Estado plurilegislativo puede ser:

  • Territorial, cuando dentro de un mismo Estado coexisten dos o más unidades territoriales con competencia normativa atribuida para dictar normas en materia de derecho privado (es el caso de España según lo dispuesto por el art. 149.1. 8).
  • Puede radicar también en razones de índole personal, étnica o religiosa, si un Estado, conferencia religiosa, etnia o grupo tiene atribuida competencia para dictar normas susceptibles de afectar a relaciones de derecho privado (entre ellas, puede destacarse el posible reconocimiento de la competencia de la Iglesia Católica).

El ámbito de materias en el que se da una mayor incidencia del fenómeno plurilegislativo es el referente al derecho de familia y sucesiones, mientras que es menor en el ámbito patrimonial y económico.

4.2. Clases

Las normas de remisión son de distintos tipos:

  • La remisión será indirecta cuando la norma de conflicto del foro se entiende hecha a la norma de conflictos interna del ordenamiento extranjero designado.
  • Directa, cuando la norma de conflicto no designara en puridad el ordenamiento jurídico de un Estado sino la ley de una unidad territorial dentro del Estado.
  • Mixta, combinando las anteriores

4.3. Situación actual en el tratamiento de la remisión a un sistema plurilegislativo

La jurisprudencia continúa hoy vinculada a un sistema de remisión directa en materia de sucesiones, aun cuando (en materia de sucesiones, por ejemplo) es más operativo el sistema de remisión indirecta establecido en el art. 12.5 CC.

El ámbito real de aplicación de esta disposición queda restringido por la presencia de numerosos Convenios internacionales; si contienen normas específicas para este problema y son de eficacia erga omnes, presentarán su solución específica, y producirán la inaplicación del art. 12.5 CC.

  1. El sistema de remisión directa se va extendiendo en los Reglamentos UE. Así por ejemplo, el R. Roma I sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, en su art. 22.
  2. El sistema de remisión mixta es original de los Convenios elaborados en el seno de la Conferencia de La Haya, para la unificación del Derecho internacional privado. Se organiza mediante una u otra formulación, atendiendo primero alas normas de conflictos internos designadas y sólo en ausencia de éstas, aplicándola ley que presente los vínculos más estrechos con la institución regulada.

Por último, el problema del Estado plurilegislativo no es exclusivo de los supuestos de remisión ad extra, si no que se puede suscitar también en los casos de remisión ad intra por reenvío de retorno.

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