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2.1. Presupuestos generales

A)Estados plurilegislativos y los conflictos internos

Los diferentes ordenamientos estatales pueden ser encuadrados en dos grandes grupos en atención al grado de uniformidad de sus normas: unitarios y complejos. Los primeros poseen un único sistema de fuentes de producción jurídica y una sola organización judicial, de manera que sus normas establecen soluciones uniformes en los distintos sectores del Derecho y poseen una general vigencia en el territorio del Estado. Los segundos se caracterizan por la coexistencia dentro de un mismo ordenamiento estatal de diversos sistemas jurídicos autónomos.

En este último caso nos encontramos ante un Estado plurilegislativo, un Estado que posee un ordenamiento jurídico complejo. Categoría que es relevante para España tras la Constitución de 1978 puesto que, como se ha dicho en la STC 1/1982, nuestro Estado tiene “una estructura interna no uniforme, sino plural y compuesta desde el punto de vista de su organización territorial”. En particular, por la existencia de las Comunidades Autónomas, que gozan de competencias legislativas en ciertas materias, atribuidas en sus respectivos Estatutos de Autonomía.

En los Estados plurilegislativos no existe uniformidad sino una posible diversidad de respuestas jurídicas respecto a una misma materia. Diversidad que puede producirse en todos los sectores del Derecho si la autonomía política y jurídica de las comunidades que integran el Estado es muy amplia o bien sólo en alguno o algunos de los sectores, existiendo en los restantes una legislación uniforme.

Aunque la diversidad del Derecho dentro de un mismo Estado sólo afecte a un sector del ordenamiento, puede dar lugar a una eventual contradicción de las respuestas jurídicas en los ordenamientos internos allí coexistentes.

Aparecen dentro de los Estados plurilegislativos una particular categoría de relaciones de tráfico jurídico externo, en sentido amplio: los llamados conflictos internos. Es decir, los conflictos derivados de la diversidad normativa dentro del Estado.

B)Clasificación de supuestos y diversidad de soluciones

Los conflictos internos no constituyen una categoría homogénea, en atención a que el ámbito de vigencia de los ordenamientos coexistentes en un Estado plurilegislativo puede ser bien espacial o bien personal. Es preciso distinguir dos grandes grupos de conflictos internos: los interterritoriales y los interpersonales.

Los primeros se producen entre ordenamientos que poseen un determinado ámbito de vigencia espacial, son conflictos “interregionales”, “interprovinciales” o “interlocales”.

Los conflictos “interpersonales” en cambio, se suscitan entre ordenamientos cuyo ámbito de vigencia dentro del Estado es exclusivamente personal, por ser aplicables a los componentes de las distintas comunidades de base étnica o religiosa que integran dicho Estado.

Incluso dentro de uno de los dos grupos anteriores tampoco existe homogeneidad de uno a otro Estado plurilegislativo, por las diferencias que se derivan de las respectivas Constituciones estatales. De suerte que no surgen los mismos problemas de Derecho internacional privado en todos los supuestos de conflictos internos, sino que el alcance de éstos se haya condicionado por el mayor o menor grado de diversidad legislativa existente dentro de cada Estado.

2.2. Los conflictos internos en el ordenamiento jurídico español

A)El art. 149.1. 8 CE

La coexistencia de diferentes Derechos civiles en España posee raíces históricas que se remontan a la Edad Media. Manteniéndose la diferenciación durante la Modernidad bajo la Monarquía española, aunque la pervivencia de un Derecho civil propio entra en crisis en la Corona de Aragón tras los Decretos de Nueva Planta de 1704 y 1711.

La norma básica hoy es el art. 149.1. 8 CE, precepto que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de “legislación civil”. Introduce una importante excepción al establecer que corresponde a las Comunidades Autónomas “la conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan”. La Constitución configura una “garantía de la foralidad civil a través de la autonomía política” de las Comunidades Autónomas donde existe un Derecho civil propio. No obstante, el 149.1. 8 suscita varios problemas interpretativos.

1. En primer lugar, el precepto no concreta cuáles son los ordenamientos a los que se extiende la garantía constitucional del art. 149.1. 8 CE, ya que sólo se refiere a la conservación modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles “allí donde existan”. Sin embargo, la existencia de un Derecho civil especial o foral en el momento de aprobarse la Constitución de 1978 se evidencia, de un lado, por la vigencia en el territorio de una Comunidad Autónoma de una de las Comulaciones de Derecho civil que fueron aprobadas por ley bajo el régimen político anterior. De otro por la vigencia de las instituciones civiles de carácter consuetudinario, pues también están comprendidas en la garantía constitucional, como se ha dicho en la STC 121/1992 de 28 de septiembre, en relación con los arrendamientos históricos en la Comunidad de Valencia.

2. Las Comunidades Autónomas no poseen una competencia general en materia de Derecho civil, sino sólo para la “conservación modificación y desarrollo” de los ordenamientos civiles “forales o especiales” existentes en sus territorios. Ahora bien, si la conservación o la modificación no suscita mayores problemas, pues supone operar dentro del ámbito de una realidad normativa preexistente, sí los ha planteado el desarrollo de los Derechos civiles. Según la STC 88/1993 se trata de una “acción legislativa que haga posible su crecimiento orgánico”. Aunque ha introducido una importante limitación al exigir que el desarrollo legislativo por las Comunidades Autónomas se lleve a cabo solo respecto a “instituciones conexas ya reguladas en la Compilación dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta según los principios informadores del Derecho foral”.

El criterio utilizado por el Tribunal Constitucional para establecer tal límite está abierto, tanto en relación con el grado de conexidad exigido (mediata o inmediata), como por la dificultad de establecer la separación o no de una concreta institución respecto de otras, por lo que, en la práctica, la apreciación de la existencia o no de la conexión requerida exigirá a menudo del pronunciamiento del propio Tribunal Constitucional (ej. STC 236/2012).

3. Por último, ha de tenerse presente que los distintos ordenamientos civiles coexistentes en España poseen un concreto ámbito de vigencia territorial. Por lo que ha de tenerse presente que los “conflictos internos” en materia de legislación civil existentes en España son, de acuerdo al a clasificación antes expuesta, “conflictos interterritoriales”, y no “interpersonales”. De otra parte, dado que la Constitución Española configura una organización judicial única, los conflictos internos en España sólo se suscitan respecto al Derecho aplicable a las relaciones civiles (“conflictos de leyes”), excluyéndose así, los problemas propios de la dimensión judicial del DIPr.

B)La reglamentación de los conflictos internos en el ámbito del Derecho civil

Según el art. 149.1. 8 CE, corresponde al Estado la competencia exclusiva para dictar “las normas para resolver los conflictos de leyes” tanto internacionales como internos. De suerte que esta norma es unitaria y de carácter uniforme, ya que solo el legislador estatal puede reglamentar, mediante normas de DIPr, los conflictos internos derivados de la coexistencia de diferentes ordenamientos civiles y, en concreto, establecer los puntos de conexión de las normas de conflicto.

Al reglamentar los conflictos entre los ordenamientos civiles coexistentes en España, el legislador dispone de una amplia libertad de configuración normativa, sólo sujeta a los límites que se derivan de la Constitución. En primer lugar, al que se deriva de los valores materiales que contiene la Norma Fundamental, como es el caso de la igualdad de sexos.

En la STC 226/1993 se indican además, otros de los límites constitucionales. De un lado, se afirma que el art. 149.1. 8 CE “viene a posibilitar una posición de paridad entre los Derechos especiales o forales y entre ellos y el Derecho civil general común” y, por tanto, el legislador debe garantizar “la aplicación indistinta de los varios ordenamientos civiles coexistentes”. De otro, que el legislador al establecer las normas en esta materia, debe “preservar también la certeza en el tráfico privado interregional”, estableciendo, a este fin, cláusulas de cierre que permitan determinar cuál es el Derecho aplicable.

C)Las soluciones generales del art. 16.1 CC

El art. 149.1. 8 CE deja en libertad al legislador para determinar si los conflictos internos han de ser resueltos mediante reglas específicas o bien remitiéndose, en todo o en parte, a las normas de DIPr que regulan los conflictos internacionales. Y aunque la primera opción ha sido defendida por la doctrina, el peso de la tradición, sin embargo, ha hecho que sea la segunda la que se haya mantenido, aunque con matizaciones, en el art. 16 CC.

El apartado 1 del art. 16 CC, dispone inicialmente que “los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV…”. Pero a continuación limita el alcance de esta remisión a las normas contenidas en los arts. 8 a 12 CC al establecer dos “particularidades” o excepciones.

1. La primera radica en que la ley personal del interesado (aplicable entre otras materias a la capacidad y el estado civil, las relaciones de familia y las sucesiones) no se determinará mediante la “nacionalidad” como se establece en el art. 9.1 CC, sino mediante una conexión propia de los conflictos internos, la vecindad civil (art. 14 CC). Por tanto, sustitución de nacionalidad por vecindad civil que es obligada, ya que las relaciones civiles en las que se suscitan los conflictos internos sólo se establecen entre personas que poseen la nacionalidad española.

2. La segunda se refiere a tres problemas que pueden surgir en el proceso de aplicación de las normas de conflicto: los conflictos de calificación, el reenvío y el orden público. Así, el art. 16.1. 2 CC excluye que el Juez aplique en los conflictos internos lo dispuesto para dichos problemas en los apartados 1, 2 y 3 del art. 12 CC.

3. Por último ha de tenerse presente que junto a las dos particularidades o excepciones enunciadas por el legislador que se acaban de examinar, existen otras implícitas, en atención al contenido y finalidad de algunas de las normas incluidas en el Capítulo IV del Título Preliminar a las que inicialmente se remite el art. 16.1 CC. Se observa en primer lugar que algunos preceptos son específicos de los conflictos internacionales y, por tanto, no resultan aplicables a los internos (por ejemplo, con el art.9, apartados 9 y 10). En segundo lugar, que ciertos preceptos del Capítulo IV no son aplicables a los conflictos internos por regular materias que quedan fuera del ámbito de los Derechos civiles coexistentes en España (como es el caso del art. 10, apartados 2, 3 y 4, etc). Y por último en relación con los problemas de aplicación del art. 12, junto a los tres antes examinados también debe excluirse en el ámbito de los conflictos internos lo dispuesto en su apartado 5, pues en este ámbito no se produce la remisión a un ordenamiento extranjero plurilegislativo.

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