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3.1. El Reglamento Bruselas I refundido

El régimen legal en España en materia de competencia internacional, se contempla en nuestro ordenamiento tanto en el Reglamento (CE) 1215/2012 (R Bruselas I refundido), como en el art. 22 LOPJ (este artículo solo será de aplicación cuando no se den los criterios para aplicar el Reglamento).

Además del foro general (domicilio del demandado -art. 4-) y de la posibilidad de las partes de someterse expresa o tácitamente a los tribunales de un Estado miembro en las condiciones previstas, el R Bruselas I refundido establece en su art. 7.2 un foro de competencia judicial especial en materia de obligaciones extracontractuales.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera obligación extracontractual toda aquella obligación que no pueda entenderse como contractual.

Quedan incluidas en el ámbito del art. 7.2 del R Bruselas I refundido:

  1. Las acciones de indemnización derivadas de un daño y las acciones de cesación de una conducta o actividad,
  2. Las acciones de exoneración de responsabilidad extracontractual (solicitando ante el juez una sentencia mero declaratoria en virtud de la cual se declare que una determinada acción no vulnera ningún derecho).

Además, el art. 7.2 es de aplicación aun cuando la acción a entablar pretenda impedir que se produzca un daño futuro. (…tribunal del lugar donde.…pudiere producirse el hecho dañoso.)

En cuanto a la concreción de lo que debe entenderse por "el lugar donde se hubiere producido … el hecho dañoso", la dificultad radica cuando el país donde se produjo el hecho causal (país de origen) no corresponde con el país donde se manifiesta la lesión (país de resultado). El TJCE ha sentenciado que se tendrá la facultad de emplazar al demandado en los tribunales de cualquiera de ambos países, con una particularidad, si se plantea la demanda en el país del hecho causal, sus tribunales conocerán de todo el perjuicio causado. Si por contrario se opta por el país de resultado, sus tribunales solo conocerán de los perjuicios causados en su territorio.

3.2. El art. 22 quinquies LOPJ

Cuando el demandado no tenga su residencia habitual en Estado miembro de la Unión Europea (y por tanto no sea de aplicación el R Bruselas I refundido), la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer del supuesto, de obligación extracontractual, se determinará conforme al art. 22 quinquies LOPJ, que establece que nuestros tribunales serán competentes “en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho dañoso se haya producido en territorio español”.

Evidentemente, deberá estarse supeditado a que el supuesto pueda calificarse como obligación extracontractual por el derecho español (vid art. 1089 CC).

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