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La complejidad que trajo consigo la LORPM tiene reflejo en el periodo de vacatio legis previsto -un año- y en el hecho de que durante el transcurso de este tiempo se planteó en varias ocasiones la posibilidad de ampliar el mismo.

4.1. Ámbito de aplicación

La LORPM supone una transformación radical del ámbito subjetivo de aplicación del DP de menores.

A) Ámbito subjetivo de aplicación de la LO reguladora de la responsabilidad penal de los menores

Art. 1.1 LORPM: "Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos en el Código Penal o las leyes penales especiales".

El art. 3 LORPM establece que a los menores de 14 les será de aplicación el Código Civil y el resto de disposiciones vigentes.

B) Ámbito objetivo de aplicación de la LO reguladora de la responsabilidad penal de los menores

Las bases objetivas son las mismas que las de los adultos: haber cometido una conducta tipificada como delito y que no concurra en ellos ninguna causa de exención o de extinción de la responsabilidad penal -art. 5.1 LORPM-.

Será por tanto necesario dirigirse al DP común; el DP juvenil es dependiente del Código Penal y de las leyes penales especiales a la hora de definir las conductas relevantes y las causas de exclusión de la responsabilidad penal -la disposición final LORPM concede carácter supletorio en el ámbito subjetivo al CP y las leyes penales especiales-.

4.2. Minoría de edad penal y teoría jurídica del delito: especial consideración de la imputabilidad

Los caracteres de acción u omisión, tipicidad, antijuridicidad y punibilidad no plantean grandes diferencias conceptuales en el caso de los menores. Habrá que tener en cuenta las concretas características del hecho objeto de análisis y de su autor así como las especialidades que marque la ley. El problema se plantea en el ámbito de la culpabilidad y, en concreto, con la concurrencia de los elementos que fundamentan la imputabilidad del menor. Y es que para declarar al sujeto imputable es preciso que haya alcanzado un determinado desarrollo de la personalidad que le permita comprender y actuar conforme a dicha comprensión.

A) La imputabilidad de los menores en el sistema jurídico penal español

Podemos distinguir dos periodos:

  1. La imputabilidad de los menores en el Código Penal de 1973
    • El menor de 16 era considerado inimputable. Si ya había cumplido 16 y era menor de 18 se consideraba semiimputable y se le mantenía en el DP común y se le aplicaba pena atenuada o medida de seguridad educativa.
  2. La imputabilidad de los menores en el Código Penal de 1995
    • Se crea un sistema de sanciones distinto al de los adultos, guiado por razones de carácter preventivo general y especial, cuyas medidas tienen naturaleza de auténticas penas.
    • El menor de 14 es considerado inimputable.
    • La duración de las medidas sancionadoras educativas privativas de libertad no siempre ha de suponer una disminución de la pena aplicable al adulto en las mismas circunstancias, lo que hace insoslayable la consideración de semiimputables.

B) La capacidad de culpabilidad de los menores en razón de su edad

Próximamente.

4.3. Minoría de edad penal y consecuencias jurídico penales del delito: especial referencia a las medidas sancionadoras educativas

Se distinguen entre "penas" educativas y medidas de seguridad y reinserción social, que se pueden imponer a menores declarados inimputables o semiimputables.

A) Las medidas sancionadoras educativas

Entre los 14 y los 18 se impone una "medida sancionadora educativa" -se evita el término pena por su efecto estigmatizante-:

  1. Fundamento y naturaleza:
    • se rechaza cualquier vinculación entre medida sancionadora educativa y retribución o prevención general.
    • su naturaleza y duración están fuertemente ligadas al tipo de infracción penal realizada y a la evitación de futuros delitos.
    • se puede afirmar que son auténticas penas.
  2. Catálogo de medidas:
    • Internamiento bien como medida educativa o bien como medida de seguridad y reinserción social
    • Tratamiento ambulatorio
    • Asistencia a un centro de día
    • Permanencia de fin de semana
    • Libertad vigilada
    • Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez.
    • Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
    • Prestaciones en beneficio de la comunidad.
    • Realización de tareas socio-educativas.
    • Amonestación.
    • Privación del permiso de conducir vehículos a motor o de otras licencias administrativas.
    • Inhabilitación absoluta.
  3. Reglas de determinación:
    1. Generales:
      • Principio de flexibilidad: se atiende a la edad, circunstancias familiares y sociales, a la personalidad y al interés del menor.
      • Principio acusatorio: impide al Juez de Menores imponer una medida de mayor gravedad que la solicitada por el Mº Fiscal o acusador particular.
      • La duración de las medidas privativas de libertad no podrán ser superiores a la pena que se hubiera impuesto a un adulto.
    2. Especiales:
      • En caso de concurso de infracciones o infracción continuada se seguirán manteniendo los límites penales establecidos -salvo en caso de homicidio, asesinato, violación o terrorismo-.
      • Se refundirán las medidas impuestas por infracciones que no guarden conexión.
  4. Ejecución:
    • Principio de legalidad: en virtud de sentencia firme según procedimiento
    • Se ejecutan en la forma prevista en el art. 43 LORPM bajo el control del Juez de Menores.

B) Las medidas de seguridad y reinserción social aplicables a los menores

La aplicación de una medida sancionadora educativa presupone la declaración de culpabilidad del sujeto, basada en su imputabilidad. De ahí que junto a tales medidas sea posible la aplicación de medidas de seguridad y reinserción social.

El art. 5.1 LORPM remite a las eximentes previstas en el Código Penal -alteración psíquica, intoxicación plena, síndrome de abstinencia y alteraciones de la percepción-. Cuando concurran en un menor quedará exento de medidas sancionadoras educativas.

No obstante, la concurrencia de una causa de inimputabilidad -completa o incompleta- abre la consideración por el Juez de las medidas de seguridad y reinserción social. Aquí la LORPM no se remite al CP y establece en el 5.2 dos tipos de "medidas terapéuticas":

  1. internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto, y
  2. el tratamiento ambulatorio -aplicable también a sujetos imputables que padezcan anomalía o adicción-.

Se exige que el Juez aprecie peligrosidad en el menor. Y se impondrán como única consecuencia del delito si inimputabilidad completa o junto con medida sancionadora educativa si semiimputable.

4.4.La responsabilidad civil derivada de delitos cometidos por menores

El DP es supletorio en este ámbito. La acción para exigir la responsabilidad civil la ejercitará el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes desde notificación de apertura de pieza separada o se la reserve para ejercitarla en la jurisdicción civil.

Principio general -art. 61.3 LORPM-: "Cuando el responsable de los hechos sea un menor de 18 años, responderán solidariamente con él de los daños causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden. Cuando estos no hubieran favorecido la conducta del menor su responsabilidad será moderada por el Juez."

También existe la posibilidad de que las aseguradoras sean responsables civiles directas de los actos delictivos de los menores, sin perjuicio de repetición contra quien corresponda.

4.5. La extinción de la responsabilidad penal de los menores

A) La corrección en el ámbito educativo y familiar

El art. 18 LORPM recoge la posibilidad de desistir en la incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo y familiar. Han de ser delitos leves o menos graves sin violencia o intimidación en las personas. Si constan hechos anteriores de la misma naturaleza el Ministerio Fiscal deberá incoar el expediente.

B) Conciliación o reparación entre el menor y la víctima

El art. 19 LORPM recoge el sobreseimiento del expediente en casos de delitos menos graves y leves en función de la gravedad de los hechos y que el menor se haya conciliado con la víctima o se comprometa a reparar el daño o a cumplir la actividad educativa propuesta.

Cumplidos los compromisos el Ministerio Fiscal solicitará del Juez el sobreseimiento.

C) La prescripción de los hechos delictivos cometidos por menores y de las medidas sancionadoras educativas

La prescripción de los delitos y de las medidas se recoge en el art. 15 LORPM:

  1. Prescripción de delitos cometidos por menores:
    • homicidio, asesinato, violación, terrorismo o con sanción ≥15 años: se siguen las reglas del Código Penal.
    • graves con pena ≥10 años: prescriben a los 5 años.
    • resto delitos graves: prescriben a los 3 años.
    • delitos menos graves: prescriben al año.
    • delitos leves: prescriben a los tres meses.
  2. Prescripción de medidas sancionadoras educativas:
    • con duración superior a los dos años: prescriben a los 3 años.
    • amonestación, prestaciones a la comunidad y permanencia de fin de semana: prescriben al año.
    • resto medidas: prescriben a los 2 años.

Cuando las medidas de internamiento terapéutico y tratamiento ambulatorio se impongan a inimputables o semiimputables y por tanto concurran con carácter de auténtica medida de seguridad los plazos serán los mismos.

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