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La moderna teoría de la imputación objetiva distingue entre criterios de imputación objetiva de la conducta, cuya ausencia hará que la conducta no sea típica, y que por tanto no se pueda castigar al sujeto ni siquiera por tentativa, y criterios de imputación objetiva del resultado. Para comprobar la existencia de estos últimos se exige la previa constatación de la existencia de la acción típica, tras lo cual se examina si se dan los criterios para decidir que el resultado producido causalmente por esa conducta típica es precisamente el resultado típico.

La constatación de que no concurre en el caso concreto un criterio de imputación objetiva del resultado exigido por el tipo hará que no pueda castigarse por ese resultado, es decir, que no concurra el tipo del delito consumado, lo que sin embargo, y a diferencia del caso anterior, no impide el castigo por tentativa, ya que en este supuesto sí hemos constatado previamente la concurrencia de la conducta típica.

3.1. Imputación objetiva de la conducta: la peligrosidad de la conducta o previsibilidad objetiva de la realización del tipo

Para que la conducta sea típica debe ser peligrosa, es decir, debe aparecer como no absolutamente improbable en el juicio de previsibilidad objetiva. Se trata de un juicio realizado ex ante por una persona inteligente colocada en la posición del autor en el momento del comienzo de la acción y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto cognoscibles por esa persona inteligente, más las conocidas por el autor (saber ontológico) y la experiencia común de la época sobre los cursos causales (saber nomológico). Si la realización del tipo aparece como no absolutamente improbable la acción es peligrosa.

Según Engisch, la producción del resultado debe aparecer ex ante como una consecuencia no absolutamente improbable de la acción.

Aceptando esta interpretación, ya no se prohíben en las normas que subyacen a los tipos penales de los delitos de acción dolosos todas las acciones dirigidas por la voluntad a la producción del resultado típico, sino solo aquellas de las que además ex ante se prevea la causación del mismo como una consecuencia no absolutamente improbable.

3.2. Imputación objetiva del resultado: la pertenencia al ámbito de protección de la norma

Según el criterio del fin o ámbito de protección de la norma, para afirmar que se han dado todos los elementos del tipo del delito consumado, y en particular, que el resultado provocado por la acción típica es precisamente el resultado típico, es necesario comprobar que ese resultado es justamente el que trataba de evitar la norma infringida.

3.3. Otros criterios de imputación objetiva manejados por la doctrina de especial relevancia en el delito doloso

A) El criterio de la disminución del riesgo

Según este criterio no debe imputarse un resultado cuando éste ha supuesto la concreción de un riesgo menor que el que amenazaba al bien jurídico antes de la realización de la conducta que lo ha causado.

B) El criterio de la no inobservancia del cuidado objetivamente debido o del riesgo permitido

Según este criterio no debe imputarse un resultado causado por una conducta que no infringe el cuidado objetivamente debido.

C) El criterio de la causa sustitutoria

Según este criterio no debe imputarse un resultado cuando sin la intervención del sujeto ese resultado se hubiera producido igualmente por la conducta justificada de otra persona o por un acontecer natural.

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