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La nueva regulación ya no exige como elemento imprescindible del delito de terrorismo la actuación desde una estructura organizada y, siguiendo en este punto la normativa europea en la materia, han experimentado una notable ampliación las finalidades que deben concurrir para calificar un acto como terrorista, mientras que los delitos comunes de homicidio, lesiones, secuestros, etc, se mantienen como la forma ordinaria de exteriorización de este fenómeno y el tradicional tratamiento agravatorio aparece una vez más combinado con una estrategia de atenuación para los terroristas arrepentidos y los casos menos graves; asimismo, continúa la fuerte elevación de las penas que venía produciéndose desde la promulgación del Código Penal vigente y que ahora prevé incluso la de prisión permanente revisable.

8.1. Organizaciones y grupos terroristas

Frente, a las organizaciones y grupos criminales comunes de los arts. 570 bis y ter, las agrupaciones terroristas del art. 571 constituyen un tipo agravado que se diferencia de las anteriores porque su finalidad u objeto debe ser la comisión de determinados delitos graves con fines políticos o de alteración de la paz pública según lo previsto en el art. 573. Frente al grupo, la organización debe presentar un carácter estable o permanente con distribución de funciones entre sus miembros.

En cuanto a la penalidad, se distingue según el grado de participación delictiva y así, se sanciona con una pena de prisión de 8 a 14 años e inhabilitación especial de ocho a quince, a quienes "promovieran, constituyera, organizaran o dirigieran" una organización o grupo terrorista; y con pena de prisión de 6 a 12 años e inhabilitación de 6 a 14 a quienes participen activamente o formaren parte de las mencionadas agrupaciones.

8.2. Concepto: la finalidad terrorista

Todos los tipos penales de terrorismo en el Código Penal de 1995 exigen, que la conducta delictiva se realice con una finalidad específica, esta finalidad específica tiene carácter político.

8.3. Los delitos de terrorismo

En cuanto al elemento material, los concretos actos delictivos a través de cuya comisión se exterioriza la actividad terrorista, se ubican en los arts. 573 y ss. y se trata de tipos pluriofensivos donde de modo inmediato se vulneran bienes jurídicos individuales, como la vida, la libertad, etc., y de modo mediato se protegen los bienes colectivos de defensa del orden constitucional y la paz pública.

Por otra parte, señala el art. 573.3, que todos los delitos tipificados en este Capítulo tendrán la consideración de delitos de terrorismo.

A) Atentados contra la vida y otros bienes jurídicos fundamentales

La enumeración de delitos graves que pueden ser calificados como terroristas están previstos en los arts. 573 y ss.

B) La capacitación para cometer actos terroristas y las conductas de financiación del terrorismo

El art. 575 CP donde se sanciona con una pena de prisión de dos a cinco años, a quien para capacitarse, es decir para instruirse, en la realización de actos terroristas reciba adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate o en el uso o desarrollo de armas o explosivos, una formación que puede adquirirse tanto a través de terceras personas como por uno mismo, acudiendo a programas de internet u otros servicios de comunicación accesibles al público.

Se sanciona con la misma pena del caso anterior a quien, con los mismos fines, se traslade o establezca en un territorio extranjero controlado por un grupo u organización terrorista.

En cuanto a la incriminación de los actos de financiación del terrorismo, el art. 576 sanciona con una pena de cinco a diez años y multa del triple al quíntuplo de su valor, al que por cualquier medio facilite, recabe, posea, adquiera o transmita valores o bienes para ser utilizados en actividades terroristas.

Se prevé también expresamente la posibilidad de poder responder a título de imprudencia grave en los casos de quienes están legalmente obligados a colaborar con la autoridad en la prevención de las actividades terroristas, su financiación o blanqueo del dinero procedente de estas actividades u organizaciones, y en el supuesto de que el responsable se trate de una persona jurídica se establecen penas de multa cuya cuantía está en función de la duración de la pena de prisión que tenga establecido el delito para las personas físicas.

C) El tipo de colaboración

La colaboración constituye uno de los tipos clásicos de terrorismo con el que se pretende sancionar cualquier género de conductas de favorecimiento.

Se trata, en todo caso, de actos de colaboración material y genéricos. Y, procedente de la reforma por la LO 2/2015, se admite ahora que la colaboración no sólo constituya un tipo doloso, sino que pueda producirse por imprudencia grave.

Incorporado por la reforma de la LO 5/2010 sanciona también realizar "cualquier actividad de captación, adoctrinamiento o adiestramiento" dirigida o que resulte idónea tanto para incorporase a una estructura terrorista como para llevar a cabo cualquier delito de esta índole.

8.4. La cuestión de la apología y las conductas de propaganda

El vigente art. 578 contempla dos conductas delictivas diferentes. De un lado, se ubica la apología propiamente dicha definida como el enaltecimiento o la justificación por cualquier medio de expresión pública o difusión de los delitos de terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecución y, de otro, se sanciona asimismo la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares, castigando ambas conductas con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a dieciocho meses. Además, el precepto prevé también la posibilidad de que en estos casos el Juez pueda acordar en sentencia alguna de las prohibiciones previstas en el art. 57 CP y así la prohibición de volver al lugar donde se cometió el delito o reside la víctima o sus familiares.

En cuanto a la conducta estricta de apología, debe quedar de entrada fuera de toda duda que no se trata de prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas incluso aunque éstas pongan en cuestión el marco constitucional, sino la alabanza del delito terrorista o de quienes hayan participado en el mismo, requiriéndose además que el hecho sea público.

8.5. Atenuación general y para los terroristas arrepentidos

Combinando como en otras ocasiones el tradicional tratamiento agravatorio de los tipos de terrorismo con una estrategia de atenuación, el art. 579.3 y 4 prevé la posibilidad de rebajar la pena en uno o dos grados a la impuesta por el delito cometido cuando se den determinado requisitos exigiéndose en todo caso la motivación de esta medida en la sentencia. En primer lugar, cabe una atenuación en general de los delitos de terrorismo cuando el hecho sea objetivamente de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido. En segundo lugar, está prevista la ya tradicional cláusula de atenuación para los llamados terroristas arrepentidos.

En este último caso, el comportamiento básico para que entre en juego la atenuación está constituido por el abandono voluntario de la actividad delictiva y la presentación a la autoridad confesando los hechos en que se haya participado. A partir de aquí para que pueda entrar en juego la atenuación se construyen tres hipótesis:

  1. Que además se colabore activamente con la autoridad para impedir la producción de un delito.
  2. O bien se ayude eficazmente en la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables.
  3. O que la ayuda prestada sea para impedir la actuación o el desarrollo de la organización, grupo o elemento terrorista a la que se haya pertenecido o con la que se haya colaborado.

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