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Debido al silencio que la anterior LEC mantenía en todo lo referente al momento de la producción de los efectos de la litispendencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia mantenían diversos criterios, el momento de la personación del demandado, que encontraba su fundamento en la vieja jurisprudencia que concebía al proceso como un cuasicontrato de litis contestatio la fecha de la admisión de la demanda o la de su presentación. Para el art. 410 dicho momento ha de serIo el de la admisión de la demanda, la cual, si es admitida, ha de retrotraer sus efectos al día de su presentación: "la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida".

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