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Aunque la LEC no lo regule, el acto de conciliación previo al proceso previsto en los arts. 460 a 480 de la antigua LEC-1881 estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la LJV. En la actualidad, su regulación se encuentra ya prevista en los arts. 139-148 LJV.

Sin embargo, la conciliación no se erige en presupuesto, ni de la demanda, ni de la sentencia de fondo. En la práctica, esta obligatoriedad de realizar el acto de conciliación con carácter previo a la presentación de la demanda, se revelaba como superfluo y dilatorio.

La LEC se ha manifestado en este extremo conservadora con dicha reforma parcial y, por tanto, esta conciliación permanece, pues, con un carácter meramente facultativo En la práctica sigue siendo utilizada para intentar alcanzar un acuerdo autocompositivo entre los futuros litigantes, que evite la iniciación del pleito. En todo caso, permite interrumpir la prescripción, tanto adquisitiva, como extintiva (art. 143 LJV) y, en el supuesto de no conseguirse el acuerdo, también acredita el nacimiento de la mora (art. 1100 CC); por lo demás, es ésta una vía más económica que el requerimiento notarial, puesto que no hay que satisfacer los honorarios del notario, ni los del abogado, ni los aranceles del procurador, ya que la intervención de estos profesionales no es obligatoria (art. 144 LJV).

El procedimiento a seguir es el siguiente:

  1. El órgano competente es el LAJ del Juzgado de Primera Instancia (o el de Paz, en función de la cuantía) del domicilio (y, en su defecto, residencia) del futuro demandado (art. 140.1 LJV).
  2. El futuro demandante ha de presentar un escrito ("papeleta"), con sus copias, ante el LAJ del Tribunal competente identificando a todas las personas involucradas en el conflicto cuya resolución pretende, así como su pretensión (art. 141 LJV). No se requiere de capacidad de postulación.
  3. Una vez admitida a trámite, el LAJ cita a las "partes" (al futuro demandante y demandado) a una comparecencia que se desarrolla oralmente (art. 143 LJV). Estas personas no tienen la obligación de comparecer y, en el caso de inasistencia de cualquiera de ellas, se tendrá el acto por intentado sin efecto (art. 144 LJV).
  4. La comparecencia se celebra, por lo general, ante la presencia del LAJ, quien intentará que se alcance el acuerdo solicitado. El LAJ levantará acta y, si fuere posible, dispondrá la grabación del acto en un soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonico (art. 145 LJV).
    • Si se alcanzara el acuerdo, y el Tribunal competente fuera el Juzgado de Primera Instancia, podrá instarse la ejecución forzosa del mismo con arreglo a la LEC.
  5. Cualquiera de los sujetos intervinientes en el acto de conciliación podrá instar su nulidad en el plazo de 15 días (art. 148 LJV).

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