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La Audiencia Previa está destinada a evitar el juicio oral, mediante la conciliación intraprocesal y si ella no fuera posible, está también destinada a preparar el juicio oral, mediante la asunción de sus funciones, saneadora de presupuestos procesales y de fijación del objeto procesal.

A esta última función de fijación del objeto procesal se refiere el art. 426, que autoriza a las partes a modificar sus escritos de demanda y contestación a fin de que, tanto la pretensión, como su defensa queden perfectamente delimitadas, todo ello en orden a que puedan las partes ejercer su derecho de defensa y, en su día, el órgano judicial pueda cumplir, en la sentencia, con su obligación de congruencia.

La modificación de tales escritos no puede ser, ni arbitraria, ni incondicionada. A lo que el art. 426 autoriza es exclusivamente a efectuar actos de aclaración, de alegación complementaria y de nueva alegación, con respecto a los cuales pueden las partes justificar tales alegaciones adicionales mediante la pertinente prueba documental o pericial (art. 426.5).

1.1. Los actos de aclaración

En virtud del art. 426, la aclaración del objeto procesal puede ser a instancia de parte y de oficio. Su finalidad es contribuir, mediante alegaciones adicionales, a cumplir con la obligación de esclarecimiento y de complitud, que, en un proceso civil social, incumbe tanto a las partes, como al juez, a fin de que se introduzca en el proceso todos los hechos necesarios para determinar con exhaustividad y en términos inteligibles la relación jurídico material debatida, en orden a que pueda el juez obtener el descubrimiento de la verdad material y otorgar la razón, no solo a quien la tiene dentro, sino también "fuera" del proceso.

A)A instancia de parte

Una vez finalizada la función saneadora de la Audiencia Previa, el art. 426.2 faculta a las partes a efectuar alguna "aclaración de sus alegaciones" o "rectificación de extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos".

Por aclarar una alegación puede entenderse la introducción de elementos fácticos o jurídicos, adicionales y secundarios, que contribuyan a hacerla cognoscible o inteligible, tanto por el juez, como por la parte contraria; esta labor de esclarecimiento comprende la de aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión de la demanda o de la contestación, de modo similar al objeto del llamado "recurso de aclaración de sentencias" (art. 267 LOPJ).

Por rectificar extremos secundarios de las pretensiones cabe entender la adición, modificación o supresión de elementos de hecho o de Derecho con la finalidad de alcanzar una mayor precisión en la determinación de la pretensión y de su resistencia; esta facultad de rectificación alcanza también el objeto propio del recurso de aclaración de sentencias, tales como rectificar los errores manifiestos o aritméticos o colmar las lagunas en las que hayan podido incurrir los escritos de alegación.

En cualquier caso, los límites de esta facultad de las partes de aclaración o de rectificación de extremos secundarios de las pretensiones no puede llegar a modificar el objeto litigioso o los elementos esenciales de la pretensión, debiendo entenderse por tales conceptos, tanto la determinación de las partes, como la petición y su causa petendi o hechos que la fundamentan. Lo que el precepto prohíbe es, una mutación esencial del objeto del proceso o mutatio libelli.

En cuanto al régimen probatorio de tales elementos fácticos complementarios rigen las mismas normas de la carga de la prueba que disciplinan los hechos de la demanda y de la contestación: al actor le incumbe la carga de probar los hechos constitutivos y al demandado los impeditivos, extintivos y excluyentes.

B)De oficio

Esta labor de esclarecimiento y de rectificación de errores puede también ser suscitada de oficio por el propio tribunal. A esta facultad se refiere el art. 426.6 al afirmar que "el tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación".

El objeto de esta actividad de esclarecimiento se contrae exclusivamente a los hechos y no a los argumentos jurídicos, con respecto a los cuales iura novit curia. Aunque el legislador utilice el término argumentos no se refiere a los FD de la pretensión, sino a los argumentos que las partes pueden efectuar sobre los hechos y los medios de prueba alegados o "valoraciones o razonamientos" a los que se refiere el segundo apartado del art. 399.3.

Pero la novedad más importante de este precepto estriba en la derogación de las reglas de distribución de la carga material de la prueba. Si la parte concernida cumple con dicho requerimiento no existe problema alguno, por cuanto regirán las normas tradicionales; si dicha parte incumpliera el referido requerimiento judicial, dispone el precepto que "el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario".

Este precepto establece la sanción a dicho incumplimiento mediante la ficta confessio. De la conducta omisiva de la parte interesada con respecto al cumplimiento de sus obligaciones de esclarecimiento y de complitud fáctica, infiere el legislador que dicha conducta la efectúa la parte porque habrá obtenido la convicción de que la eventual introducción de los elementos de hecho complementarios le perjudicarían en la medida en que podrían contribuir a un descubrimiento de la verdad material favorable a las tesis de la parte contraria, y por esta razón sanciona el incumplimiento con la ficta confessio.

1.2. Los actos de alegación complementaria

Consisten en la introducción de elementos de hecho, no afirmados en los escritos de demanda y contestación, pero conexos con ellos, anteriores a tales escritos y nacida su oportunidad de aportación al proceso, tras el conocimiento del acto inicial de alegación por la parte contraria.

Los actos de alegación complementaria cumplen una función similar a los escritos de "réplica" y "dúplica" del antiguo juicio de "mayor cuantía". Del mismo modo que la introducción por el demandado de determinadas excepciones, tales como la de compensación y de nulidad de negocio, han aconsejado al legislador a autorizar un nuevo trámite de contestación al actor (art. 408.2), bien podría suceder que la alegación de otras excepciones situara también al demandante en la necesidad de efectuar alegaciones complementarias, tendentes a obtener el esclarecimiento y la exhaustividad del material instructorio, alegaciones que ahora no puede efectuar tras la supresión del trámite de "réplica" y "dúplica".

Por esta razón, el art 426.1 y 3 autoriza a las partes a efectuar "alegaciones complementarias" (art. 426.1) o a deducir alguna "petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos", siempre y cuando, en el primer caso, no se produzca una alteración sustancial de la pretensión, ni de sus fundamentos de hecho, y en el segundo, la parte contraria muestre su conformidad o, en cualquier otro caso, el juez estime que su planteamiento no impide "a la parte contraria ejercer su derecho de defensa en condiciones de igualdad".

Las alegaciones complementarias han de estar sometidas a la observancia de ciertos requisitos:

  1. han de versar sobre hechos viejos o conocidos en el momento de la formalización de la demanda y del escrito de contestación, ya que el régimen de los nova reperta se encuentra expresamente contemplado en el art. 426.4;
  2. la pertinencia de las alegaciones complementarias está sometida a la condición de que surjan "en relación con lo expuesto de contrario" (art. 426.1), en tanto que la incorporación de peticiones accesorias o complementarias está supeditada a la conformidad del demandado o a que su entrada en el proceso no le genere indefensión;
  3. las alegaciones complementarias tan sólo pueden ser efectuadas por el demandante, siempre y cuando las provoque las alegaciones efectuadas por la contestación a la demanda y nunca al revés (salvo posibilidad de reconvención), pero las peticiones accesorias pueden formularse sin dicho condicionamiento, siempre y cuando se encuentren conexas en una relación de subordinación con la pretensión principal (ej. la incorporación, a una pretensión de condena a una prestación principal, otra de pago de intereses legales) y no originen indefensión al demandado; en este último supuesto, ha de tratarse de nuevas peticiones y no de aclaración de las existentes, en cuyo caso el procedimiento para hacerlas valer ha de ser el del art. 424 (demanda defectuosa);
  4. finalmente, tanto las alegaciones complementarias, como las nuevas peticiones no pueden generar indefensión al demandado, es decir, no se puede, a través de ellas, modificar esencialmente la pretensión hasta el punto de transformar alguno de sus elementos esenciales (partes, petición o causa petendi), incorporar nuevas pretensiones (ej. la de intereses convencionales a la pretensión principal), o transformar la pretensión (de una declarativa a otra de condena), tal y como quedó determinada en el escrito de demanda.

1.3. Los actos de nueva alegación

El art. 426.4 faculta también a las partes para introducir en la Audiencia Previa "algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones" o cuando hubiese "llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características".

El precepto autoriza la ampliación de hechos que puede efectuarse mediante escrito, presentado con anterioridad a la apertura del plazo para dictar sentencia y del que se ha de dar traslado a la parte contraria (art. 286.1 y 2), o verbalmente en la Audiencia Previa, al amparo del art. 426.4, del que se levantará la oportuna acta e incluso al inicio de las sesiones de la Audiencia Principal (art. 433.1).

El objeto de estos actos de nueva alegación son los hechos relevantes y nuevos o viejos, pero desconocidos por la parte en el momento de redactar su demanda o escrito de contestación. Por hechos relevantes hay que entender los que fundamentan las respectivas pretensiones y resultan pertinentes con el tema de la prueba; por hechos nuevos, los que surgen con posterioridad a los escritos de alegaciones; y por hechos desconocidos los anteriores a tales escritos, pero que llegan a conocimiento de la parte con posterioridad al momento de presentación de su demanda o contestación, como consecuencia del surgimiento de acontecimientos extraprocesales o de actos procesales efectuados por la parte contraria que tienen relevancia para la fundamentación de la pretensión o de su resistencia.

El régimen de entrada de estos nova reperta al proceso ha de ser similar al previsto en el art. 286, es decir, se ha de garantizar el contradictorio. Cuando la parte interesada alegue el nuevo hecho, debe el juez conceder la palabra a la parte contraria a fin de que pueda manifestar su oposición por alguno de estos dos motivos:

  1. formal, si el hecho no fuera relevante, bien por no afectar a la fundamentación de la pretensión, bien por ser impertinente (ej. un hecho reconocido por la parte contraria) o por transformar esencialmente la pretensión, y
  2. material, por no constituir un hecho nuevo o, siendo viejo, era conocido por la parte contraria, la cual podía haberlo aducido en su escrito de alegación y, sin embargo, no lo hizo, incumpliendo su obligación de exhaustividad y de preclusión en el momento de la redacción de su escrito de alegación.

En estos supuestos, el juez denegará la entrada del hecho nuevo o desconocido a la formación definitiva del objeto procesal, pudiendo incluso imponer a la parte, que lo propuso, la sanción económica prevista en el art. 286.4, si apreciare, en su conducta procesal, mala fe y ánimo dilatorio con la introducción de esta nueva alegación (art. 426.4). En otro caso, el juez admitirá la entrada del nuevo hecho, haciéndolo constar así en la pertinente acta, en cuyo caso conformará definitivamente el objeto procesal.

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