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3.1. Concepto y notas esenciales

Aun cuando el art. 20.1 contemple la renuncia a la acción, desde una concepción abstracta de dicho derecho fundamental, se trataría de un acto nulo, pues nadie puede renunciar a su derecho a acudir a los tribunales. En realidad, la renuncia, como medio de finalización del proceso, tiene por objeto el derecho subjetivo material que fundamenta la pretensión y la pretensión misma.

La renuncia puede conceptuarse como un acto unilateral del demandante por el que decide abandonar su derecho subjetivo o derecho a pretender y, por tanto, la pretensión, provocando la finalización anormal del proceso mediante la emisión de una resolución jurisdiccional que ha de gozar de todos los efectos de la cosa juzgada.

La renuncia es un acto unilateral, porque se integra con la sola declaración de voluntad del demandante (lo que lo diferencia con el desistimiento, que, aunque corresponda también al actor, es un acto bilateral); es un acto cuya titularidad corresponde exclusivamente al demandante, a diferencia del allanamiento que encierra el mismo acto de disposición, pero que pertenece a la esfera de la titularidad del demandado; además, es un medio autocompositivo, por el cual, y a través del sacrificio que efectúa el actor de su derecho subjetivo, se pone fin al litigio; y finalmente, la resolución jurisdiccional que acepta dicha finalización goza de los efectos materiales de la cosa juzgada por cuanto supone la declaración jurisdiccional de la extinción, tanto del derecho subjetivo, como de la pretensión, razón por la cual se le ha de vedar al actor la posibilidad de poder volver a reproducir el litigio.

3.2. Naturaleza

La renuncia es una institución perteneciente al ámbito del derecho material. Su fundamento hay que encontrarlo en la renuncia de derechos contemplada en el art. 6.2 CC, conforme al cual dicha renuncia sólo será válida cuando no contraríe el interés o el orden público y no perjudique a terceros. Por esta causa, el órgano jurisdiccional habrá de determinar la naturaleza del objeto litigioso en cada caso concreto a fin de constatar la validez de la renuncia, debiendo aceptarla cuando se trate de un mero conflicto intersubjetivo, y por el contrario, está autorizado a oponerse a ella, por ser legalmente inadmisible (art. 20.1), en el hipotético supuesto de que pudiera estar comprometido el orden público (en los procesos de estado civil, pretensiones constitutivas de anulación, protección de derechos fundamentales) o los intereses de terceros (incapacitación, menores...), en cuyo caso habrá de sostener la pretensión el Ministerio Fiscal.

En este último supuesto, el juez deberá declarar en el pertinente Auto la inadmisibilidad de la renuncia y ordenará la reanudación del procedimiento (art. 20.1).

3.3. Requisitos

Debido a que la renuncia conlleva el voluntario sacrificio de un derecho subjetivo, la jurisprudencia es rigurosa a la hora de exigir la concurrencia de determinados requisitos, materiales y formales, a través de los cuales se garantice la libertad o espontaneidad de dicho abandono del derecho. El Tribunal Supremo afirma que la renuncia ha de ser personal, clara, concluyente e inequívoca, consciente o previsible, sin que pueda renunciarse pro futuro derechos inciertos, sin que implique la transmisión de un derecho a un tercero o se efectúe con condicionamiento alguno.

A causa de los graves efectos de cosa juzgada que genera la renuncia, ha de formularse mediante procurador con poder especial o mediante ratificación apud acta (art. 74.2 LJCA), debiendo determinarse con precisión, en el correspondiente acto procesal, los derechos que son objeto de este acto definitivo de disposición (art. 1815.2 CC), porque tan sólo a ellos se extenderán tales efectos materiales.

Si la renuncia fuera declarada admisible, el juez dictará sentencia en la que absolverá en el fondo al demandado (art. 20.1).

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