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El art. 726 LEC define las medidas cautelares como las actuaciones acordadas por el órgano judicial a solicitud del actor o demandado-reconviniente respecto de los bienes y derechos del demandado o actor reconvenido, "exclusivamente conducentes a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente", así como las "órdenes y prohibiciones" que, como tales medidas cautelares, provisionalmente acuerde el Tribunal de contenido similar a la pretensión deducida sin prejuzgar el sentido de la sentencia.

Las MMCC son, pues, medios o instrumentos legales de prevención de las contingencias que provocan las dilaciones del proceso solicitadas para asegurar la efectividad de la pretensión deducida para prevenir el evento de que, siendo estimada en la resolución judicial que pone fin al proceso, esta pueda verse impedida o dificultada.

La calculada indeterminación de este concepto obedece a la multiplicidad de pretensiones que la medida solicitada pretende asegurar; es además, consecuencia de la orientación del legislador de excluir una enumeración legal de las medidas con el fin de que sea el propio solicitante de las mismas quien haga la propuesta del medio que, en su opinión, mejor asegura su pretensión. Esa libertad del actor, solicitante de la medida, tiene como justa contrapartida la "responsabilidad" -patrimonial- en que incurre, si no se adecua a los presupuestos y efectos que fija la propia Ley, correspondiendo finalmente al Tribunal determinar en cada caso si lo solicitado como medida cautelar puede ser o no como tal acordado.

La duración del proceso, aun sin dilaciones indebidas, puede incidir en la efectividad de la tutela judicial que pide el demandante hasta el punto de hacer ilusoria la decisión final recaída en su favor por la imposibilidad o inutilidad de ejecutar el fallo dictado (periculum in mora). Se trata pues, de prevenir los efectos de esa demora en cuanto "supone la posibilidad, la ocasión, de que el demandado realice actos que impidan o dificulten la efectividad de la satisfacción que la sentencia venga, al final, en conceder al actor".

La finalidad de las medidas cautelares, al prevenir esas contingencias, responde al fin mismo de la realización de la Justicia y son, por ello, instrumentos para la realización del derecho fundamental que corresponde a toda persona "a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". El Tribunal Constitucional viene declarando desde su STC 14/1992 que "el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 CE no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso", o que "la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde... a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial: esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia".

Los efectos negativos de la pendencia del proceso hasta la plena satisfacción de las pretensiones formuladas por el actor -sea demandante o reconviniente- para la efectiva tutela de sus intereses y, en definitiva, las dificultades de la ejecución de la resolución judicial definitiva condenatoria que dirime a favor del demandante el conflicto de pretensiones y defensas planteado por las partes ante el Tribunal, se producen por el mero transcurso del tiempo y sus consecuencias en sus bienes o derechos y en las meras relaciones humanas se agravan por la actitud renuente o simplemente impeditiva del demandado. Por ello, la mengua de valor del objeto litigioso, por la depreciación de la cosa o la variación en las situaciones jurídicas de los sujetos del proceso, de una parte, o la conducta torticera del demandado condenado que aprovecha la duración del proceso para eludir, retrasar o de otro modo impedir la ejecución de la prestación impuesta en el fallo, de otra, resultan en un deterioro de la Justicia que la ley ha de contemplar para prever las consecuencias dentro del ámbito de la máxima "voir pour prévoir, prévoir pour pourvoir" (ver para prever, prever para proveer).

La LEC establece una regulación sistemática y unitaria de las características, presupuestos y requisitos, oposición, decisión, ejecución, sustitución, modificación o alzamiento, que, como se declara en la Exposición de Motivos, "se apoya en doctrina y jurisprudencia sólidas y de general aceptación". A ella dedica el Título VI del Libro III (arts. 721-747), que constituye la ordenación general de las medidas cautelares. Esta regulación se completa con otras normas de la misma LEC.

Por otra parte, el art. 727 expone hasta 11 medidas cautelares específicas que conecta la regulación general con una variedad de preceptos de la LEC y de otras leyes, como la LH (arts. 42.1, 43 y 49), sobre anotación preventiva de la demanda; Reglamento del Registro Civil (art. 272); Ley de Propiedad Intelectual (arts. 138 y 141) sobre el cese de la actividad ilícita, la intervención y depósito de ingresos de procedencia ilícita o depósito temporal de ejemplares de obras producidos con infracción de las normas sobre propiedad intelectual e industrial; o la LP (arts. 133 y ss).

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