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Firme el laudo, despliega la totalidad de los efectos de la cosa juzgada. La LEC establece que tendrán aparejada ejecución "los laudos o resoluciones arbitrales firmes" (art. 517.2. 2) y que la acción ejecutiva fundada en sentencia, resolución del Tribunal o del LAJ "caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los 5 años siguientes a la firmeza de la resolución arbitral" (art. 518 LEC) . Puede instarse su ejecución forzosa ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se haya dictado el laudo, de acuerdo con lo previsto en el art. 545.2 LEC (art. 8.4 LA) .

La LA dispone que el laudo es ejecutable, aun cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación. Pero el ejecutado podrá solicitar del Tribunal competente la suspensión de la ejecución, siempre que ofrezca caución comprensiva del valor de la condena más los daños y perjuicios que pudieren derivarse de la demora en la ejecución del laudo.

Corresponde al LAJ dictar, mediante decreto, el alzamiento de la suspensión y ordenará la reanudación de la ejecución, cuando conste al Tribunal la desestimación de la acción de anulación, sin perjuicio del derecho del ejecutante a solicitar indemnización en virtud de lo dispuesto en los arts. 712 y ss. LEC (art. 45.2 LA) .

El exequátur de laudos extranjeros se rige por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York en 1958, sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales más favorables a su concesión, y se sustancia según el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico procesal civil para el de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros (art. 46).

En este sentido, la jurisdicción española ostenta competencia exclusiva para conocer de las pretensiones relativas al reconocimiento y ejecución en el territorio español de decisiones arbitrales (art. 22.1 LOPJ) . En concreto, la competencia para el reconocimiento de los laudos o resoluciones arbitrales extranjeros corresponde a las Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y su ejecución a los Juzgados de Primera Instancia (arts. 8.6 LA, 955 LEC y 85.5 LOPJ) .

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