5.1. Naturaleza
La intervención litisconsorcial no es el único fenómeno de pluralidad de partes que pueden acaecer en este procedimiento especial. El art. 76.2 LEC, permite la acumulación de procesos de impugnación de acuerdos, siempre que las demandas hayan sido presentadas dentro del plazo de caducidad de los cuarenta días.
En consecuencia, está reconocida la posibilidad de que, contra un mismo acuerdo, puedan suscitarse distintas pretensiones impugnatorias por uno o varios accionistas, o por uno o varios socios.
Pero, bien sea una misma pretensión la interpuesta por varios actores, bien se trate de varias pretensiones de carácter homogéneo o heterogéneo, la naturaleza de dicho fenómeno es la del litisconsorcio, pues todos los co-actores participan de la misma comunidad de suerte.
Nos encontramos ante un supuesto de litisconsorcio activo cuasinecesario, toda vez que, si bien es cierto que la sentencia ha de extender sus efectos a todos los socios, tampoco lo es menos que la Ley no impone la exigencia de que deban deducir la pretensión todos los accionistas o socios disidentes, ni tampoco que deban, en todo caso, litigar unidos bajo una sola dirección.
5.2. Procedimiento
El procedimiento de la acumulación puede iniciarse de oficio o a instancia de parte. Debe iniciarse de oficio siempre y cuando, tratándose de una acumulación homogénea o heterogénea de pretensiones, se incorporen al proceso las nuevas pretensiones dentro del plazo de caducidad de cuarenta días.
El art. 76 LEC dice: "Cuando el objeto de los procesos a acumular fuera la impugnación de acuerdos sociales adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración. En este caso se acumularán todos los procesos incoados en virtud de demandas en las que se soliciten las declaración de nulidad o de anulabilidad de dichos acuerdos, siempre que las mismas hubieran sido presentadas en un período de tiempo no superior a cuarenta días desde la presentación de la primera de las demandas.
En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado que tuviera asignadas competencias en materia mercantil, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera".
El art. 73.3 LEC, tras la modificación practicada por la Ley 13/2009, establece que "si hubieren acumulado varias acciones indebidamente, el LAJ requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de 5 días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, dará cuanta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda".