En orden de determinar los efectos de la sentencia, debemos distinguir: los de sentencia estimatoria, de los de la desestimatoria.
8.1. Sentencia estimatoria
El art. 222 LEC se limita a incluir la concreta especialidad relativa a "las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios" para establecer que "afectaran a todos los socios, aunque no hubieren litigado". No hace referencia alguna a los terceros con lo cual, y a diferencia de lo antes previsto en la LSA, la sentencia declarativa de la nulidad de un acuerdo afectará a los terceros, habida cuenta de que la nulidad de pleno derecho y, sobre todo, cuando dicha nulidad proviene de la circunstancia de ser el acuerdo contrario al "orden público", es oponible erga omnes.
La situación opuesta al problema de los terceros, es la de los socios, con respecto a los cuales se les extenderán, desde luego, la plenitud de los efectos de la cosa juzgada. Por consiguiente, ninguno de ellos podrá solicitar la ejecución del acuerdo declarado jurídicamente nulo.
8.2. Sentencia desestimatoria
El común sometimiento de las acciones de nulidad y de anulación a plazos de caducidad (art. 205 TRLSC) ha hecho decaer la utilidad práctica de la distinción de los efectos materiales de la cosa juzgada conforme a su naturaleza declarativa o constitutiva.
8.3. Costas
En el art. 394.1, la imposición de costas de la primera instancia viene sujeta a un criterio del vencimiento en todas las pretensiones, pero este criterio queda matizado al excluir la condena cuando "el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.