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Aparte del contenido esencial del convenio arbitral, éste también se puede extender a todos los aspectos relativos a la figura del árbitro o árbitros, a los que la LA dedica el Título III.

El número de árbitros podrá fijarse libremente por las partes, siempre que sea impar. La designación de 2 árbitros determina la nulidad de la cláusula. A falta de acuerdo se designará un solo árbitro (art. 12). Tienen capacidad para ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro (art. 13).

6.1. El arbitraje institucional

Las partes pueden encomendar la administración y la designación de los árbitros a corporaciones de Derecho público, entidades públicas y a asociaciones o entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos estén previstas funciones arbitrales (art. 14.1). Las instituciones arbitrales ejercerán sus funciones conforme a sus propios reglamentos y velarán por el cumplimiento de las condiciones de capacidad, independencia de los árbitros y transparencia en su designación.

El procedimiento para la designación de los árbitros podrá ser acordado libremente por las partes, si bien, en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo en este sentido, la LA establece una serie de reglas (art. 15.2).

Cada árbitro, dentro del plazo de 15 días desde la comunicación, deberá comunicar su aceptación a quien lo designó, pues de lo contrario, se entenderá que no acepta su nombramiento (art. 16).

6.2. Abstención y recusación

La LA señala que todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial y, en todo caso, no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial. En este sentido, la persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia. El árbitro, a partir de su nombramiento, manifestará a las partes sin demora cualquier circunstancia sobrevenida. En cualquier momento del arbitraje cualquiera de las partes podrá pedir a los árbitros la aclaración de sus relaciones con algunas de las otras partes. Un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes o ha sido con anterioridad mediador en el conflicto, salvo acuerdo en contrario. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de su designación (art. 17).

Respecto al procedimiento de recusación, las partes podrán acordar libremente tal procedimiento. A falta de acuerdo, la parte que recuse a un árbitro expondrá los motivos dentro de los 15 días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la aceptación o de cualquiera de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá a los árbitros decidir sobre ésta. Si no prosperare la recusación planteada, la parte recusante podrá, en su caso, hacer valer la recusación al impugnar el laudo (art. 18).

6.3. Aceptación y remoción

Por la aceptación se obligan, los árbitros y, en su caso, la institución arbitral, a cumplir fielmente su encargo, incurriendo, en caso contrario, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causen por mala fe, temeridad o dolo (art. 21.1). Salvo a las Entidades públicas, se exigirá a los árbitros o instituciones arbitrales en su nombre la contratación de un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente. Una vez efectuada dicha aceptación y salvo pacto en contrario, tanto los árbitros como la institución arbitral podrán exigir a las partes la provisión de fondos que estimen necesaria para atender a los honorarios y a los gastos de los árbitros y a los que se deriven de la administración del arbitraje. A falta de provisión de fondos por las partes, los árbitros podrán suspender o dar por concluidas las actuaciones arbitrales.

Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o de derecho para ejercer sus funciones o, por cualquier otro motivo, no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo, si renuncia, o si las partes acuerdan su remoción.

6.4. Examen de oficio

La LA ha introducido la regla Kompetenz-Kompetenz en la medida en que los árbitros están facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1).

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