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Para la válida adopción de acuerdos en las Juntas de propietarios, requiere el art. 17 LPH determinadas reglas de quorum de asistencia y de unanimidad o mayoría en las votaciones.

Cuando no puedan alcanzarse estas reglas y fuera necesario para la copropiedad la adopción del acuerdo, los interesados pueden acudir a la autoridad judicial para que supla tales voluntades e imponga coactivamente el acuerdo (art. 17.7 LPH) .

2.1. Naturaleza jurídica

Nos encontramos ante un procedimiento especial por razones jurídico materiales, en el que se deduce y pretende una sentencia constitutiva, cual es la obtención judicial de un acuerdo.

2.2. Competencia

La competencia objetiva la ostentan los Juzgados de Primera Instancia (arts. 85.1 LOPJ y 45 LEC) , y la territorial los del lugar en que radique la finca (art. 52.1. 8 LEC) .

2.3. Legitimación

A) Activa

La legitimación activa corresponde a cualquiera de los titulares interesados en la adopción del acuerdo. Por consiguiente, están legitimados el propietario y el nudo propietario, que se entiende representado por el usufructuario en los términos del art. 15.1 LPH. Por el contrario, carecen de legitimación los arrendatarios, precaristas y poseedores por otro título distinto al de dueño.

La legitimación del propietario está condicionada por el requisito de estar al corriente en el pago a la comunidad de todas las deudas vencidas, salvo que las hubiere impugnado judicialmente o hubiere consignado, judicial o notarialmente, la suma adeudada (arts. 16.2 y 15.2 LPH) , pues, en estos casos, el estar privado del derecho de voto no impide al propietario moroso participar en la deliberación, aunque sí en la adopción del acuerdo mediante el voto y, en consecuencia, reclamarlo judicialmente.

La legitimación del Presidente designado por la Junta, por elección o subsidiariamente por rotación o sorteo, que solicita del Juez su relevo, requiere, por su parte, ostentar esta condición y que ejercite la acción "dentro del mes siguiente a su acceso al cargo" (art. 13.2 LPH) . La legitimación de la comunidad de propietarios para instar la designación judicial del Presidente corresponde a la Junta de propietarios que no pudo alcanzar el acuerdo, actuando por medio del vicepresidente, si hubiere sido nombrado (art. 13.4 LPH) , o nombrándolo en caso de que no existiera.

B) Pasiva

Legitimados pasivamente lo están los contradictores (art. 17.7), esto es, las personas que se opusieron a la adopción del acuerdo, cuya formación se interesa del órgano jurisdiccional. Comprende también a los que se abstuvieron y a los ausentes, pues, en definitiva, se les extenderán los futuros efectos de la cosa juzgada.

2.4. Demanda

El acto de iniciación debe revestir la forma de demanda de conformidad con lo dispuesto en el art. 399 LEC.

La demanda habrá de presentarse en el Juzgado de Primera Instancia dentro del plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la celebración de la segunda Junta (art. 17.7 LPH) o del acceso al cargo del Presidente designado (art. 13.2 LPH) .

Atendiendo a la naturaleza constitutiva de la pretensión, debe reclamarse la naturaleza material de dicho plazo. Así pues, el referido plazo es de caducidad y, por tanto, no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, debiendo computarse los días inhábiles (art. 5 CC) , es decir, de fecha a fecha.

2.5. Tramitación

La LPH establece la necesidad del Juez de oír en comparecencia a los contradictores. Las alegaciones de las partes se formalizarán oralmente: el demandante se ratificará en la demanda y realizará un breve resumen de ella y los demandados la contestarán también verbalmente. En dicho acto ambas partes habrán de proponer y ejecutar la prueba que resulte pertinente.

2.6. Sentencia

A) Formación de acuerdos de la Junta de Propietarios

Con respecto a la fase decisoria, "el Juez [...] resolverá en equidad lo que proceda dentro de 20 días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas" (art. 17.7).

La forma que habrá de revestir dicha resolución es la de sentencia, de conformidad con los arts. 206.2, 208.2 y 209 LEC y 245.1 y 248.3 LOPJ, y habrá de ser motivada y congruente.

En materia de costas, rige el criterio del vencimiento (art. 394.1 LEC) .

B) Formación del acuerdo relativo al nombramiento de Presidente

La resolución judicial ha de dictarse en equidad dentro del plazo de 20 días contados desde la petición, con un pronunciamiento sobre el pago de las costas (art. 17.4).

2.7. Medios de impugnación

El art. 18.1 LPH resuelve que "los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general", y el art. 455.1 LEC establece la norma general de la recurribilidad de las sentencias "dictadas en toda clase de juicio".

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