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Todas las demandas que se formulan en materia matrimonial, con excepción de las de separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro, previstas en el art. 777, se sustancian, a tenor del art. 770, por los trámites del JVer con las especialidades que cita el mismo precepto.

3.1. Demanda

El art. 753 establece que estos procesos se tramitan por las normas del JVer, que puede iniciarse mediante 3 tipos de demanda: sucinta, simple impreso o papeleta de demanda o mediante una demanda igual a la del JOr. No obstante la aparente oscuridad, la demanda ha de ser la propia del JOr (art. 399).

En la demanda, el cónyuge que solicite la nulidad del matrimonio, la separación o el divorcio podrá pedir lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar, siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad (art. 773), así como solicitar la modificación de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior (art. 775).

3.2. Contestación a la demanda

Una vez admitido a trámite el escrito de demanda, el secretario judicial emplazará de oficio a las personas que, según la ley, deban ser parte en el procedimiento, y ello aunque no fueran expresamente demandadas por el actor.

La contestación ha de ser escrita, al igual que el escrito de contestación a la demanda del JOr (y al igual, ahora, tras la reforma de 2015, que en el JVer -art. 438.1-), y dentro de los 20 días (art. 753).

El art. 770.2 se refiere a la reconvención, al admitirla respecto de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio, a la separación o al divorcio, así como a otras medidas definitivas distintas de las pedidas por el actor y sobre las que el juzgador no debe pronunciarse de oficio.

La reconvención, al igual que en el JOr, se propone con la contestación a la demanda, pero el actor dispone de un plazo menor que en el ordinario para contestarla. La LEC guarda silencio sobre el problema relativo a la reconvención implícita, lo que ha dado lugar a la existencia de una jurisprudencia menor dividida.

3.3. Vista

El art. 770 exige la asistencia de las partes acompañadas de los abogados al acto de la vista. Si éstas no comparecen, ni aducen una justificación suficiente, el Tribunal podrá tenerlas por confesas respecto de las peticiones sometidas al principio dispositivo, es decir, las que afectan a medidas definitivas de carácter patrimonial.

3.4. Prueba

Junto a las especialidades probatorias comunes a los procesos de familia del art. 752, el art. 770 sienta normas propias respecto del papel del juez en estos procesos. Concretamente hace referencia a la prueba de oficio en las materias sometidas al interés público, esto es, a las causas civiles de nulidad, separación y divorcio y a las medidas que afecten a los hijos menores o incapacitados.

También establece una norma temporal respecto de la posibilidad de practicar medios de prueba después de la vista, pero no más allá del plazo de 30 días.

3.5. Transformación en proceso matrimonial consensuado

El art. 770.5 permite a las partes, en los procesos de separación o divorcio, solicitar en cualquier momento del proceso, de común acuerdo o una con el consentimiento de la otra, que continúe el procedimiento por los trámites del art. 777, cambiando el procedimiento contradictorio por el consensuado que ese art. establece.

Igualmente, el art. 770.7 también permite a las partes, de común acuerdo, solicitar la suspensión del proceso para someterse a la mediación.

3.6. Sentencia y recursos

Las sentencias que estimen la nulidad, separación o divorcio del matrimonio tienen, también, que pronunciarse sobre las medidas provisionales, convirtiéndolas en definitivas (arts. 774.3. 4 LEC y 91 CC) . Los efectos de cosa juzgada de estas sentencias, como en los demás casos sobre capacidad, filiación y menores, se extienden frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el RC (arts. 222.3 LEC y 89 CC) .

El art. 774.5 determina que, si solamente hubieran sido objeto del recurso los pronunciamientos sobre medidas de contenido patrimonial, "el LAJ declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad separación o divorcio".

3.7. La reconciliación de los cónyuges

La singular naturaleza de los procesos de separación matrimonial y de divorcio permite una cierta disposición de las partes mientras no afecte a la entidad del vínculo matrimonial, lo que se explica por el interés superior de proteger la unión matrimonial mientras subsista y de la defensa de los hijos menores o incapacitados afectados por la crisis del matrimonio. Esta limitada disposición se manifiesta no sólo en la posibilidad del mutuo disenso y de alcanzar un convenio regulador de las consecuencias de la separación o del divorcio (art. 90 CC) , sino en los efectos de la reconciliación de los cónyuges durante y aún después de recaída la sentencia.

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