La posibilidad de someter la institución de heredero (o el legado) a término se encuentra prevista en el art. 805 CC: "Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado.
En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido".
Como sabemos, para el Código Civil, día cierto es aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo. Así, la fijación de una fecha puede ser concreta (31 de enero de 2015), o un período temporal determinado (25 años después de mi muerte) o indeterminado pero determinable por referencia a un evento que ha de producirse necesariamente (tras la muerte del que hoy goza de la servidumbre).
El término puede revestir dos modalidades:
- Término inicial: fijación de día cierto a partir del cual la institución de heredero (o legado) genera los efectos que le son propios.
- Término final: fijación de día cierto en el que los efectos propios de la institución hereditaria se darán por concluidos, habiendo de entrar como sucesor el heredero abintestato, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa.
Conviene resaltar que el sometimiento de las instituciones hereditarias a término es más una posibilidad teórica que una práctica seguida por los testadores, si se exceptúa el supuesto de la sustitución fideicomisaria.