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Los efectos de la colación dependen, ante todo, del sistema instaurado legalmente y que haya de ser considerado. El Código Civil sigue el sistema "la imputación de carácter contable", por lo que el donatario/legitimario no habrá de aportar in natura al "as hereditario" los bienes o beneficios que recibiera en vida del causante a título gratuito.

6.1. Imputación contable y valoración de las liberalidades colacionables

Por eso desde la publicación del Código Civil el primer párrafo del art. 1045 fue terminante al afirmar que "no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas o dadas en dote, sino su valor al tiempo de la donación o dote, aunque no se hubiese hecho entonces su justiprecio"; segundo párrafo "el aumento o deterioro posterior a la donación, y aun su pérdida total, casual o culpable, serán a cargo y riesgo o beneficio del donatario". Imponía el Código la imputación contable, aunque la valoración o el evalúo del valor de los bienes donados exigía retrotraerse al tiempo de la donación, muchas veces, muy alejados de la apertura de la sucesión y, por tanto, del evalúo de los restantes bienes hereditarios.

El art. 1045, vigente, establece "No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios (…)", sigue manteniendo el sistema de imputación contable, pero modifica el momento temporal de valoración "sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios".

6.2. Efectos de la colación

Naturalmente, teniendo el sistema de colación una pretensión igualitaria, su efecto fundamental radica en que habrá de deducirse de la adjudicación o hijuela definitiva del legitimario de que se trate la cantidad de numerario en que se valora cuanto hubiere recibido en vida del causante (si, una vez imputada o agregada la colación, fuera el caudal hereditario partible entre cuatro legitimarios que heredan a partes iguales y ascendiera a 80 y uno de ellos hubiera recibido en vida por valor de 9, le corresponderían a éste únicamente bienes por valor de 11; mientras que los otros tres tendrían una cuota de 20).

A tal efecto se refiere el art. 1047 afirmando que "el donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad".

Sin embargo, el art. 1048 afronta la circunstancia de que semejante eventualidad no resulte posible, preceptuando que en tales casos:

  • Si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria.
  • Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección.

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