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4.1. Introducción

Según el art. 811, "El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiere adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden".

Cualquier persona acaba con la impresión de estar ante un trabalenguas que intentaremos aclarar.

4.2. La ejemplificación de Alonso Martínez

El mismo Alonso Martínez lo calificó como "esta especie de reversión de los bienes inmuebles al tronco de donde procedan" acudiendo a un ejemplo ("El hijo mayor de un magnate..."). Pero aquí nos vamos a permitir añadir otro ejemplo propio. Supongamos que María Pérez, hija mayor de Pedro Pérez, contrae matrimonio con Miguel Hidalgo de Quintana, Conde de Ronda, uniéndose así el dinero de aquélla con la buena cuna de éste. cuando les nace su primer hijo, Juan Hidalgo de Quintana y Pérez, su abuelo materno, con la alegría natural y siendo ya mayor, decide transmitir las acciones de la mayor parte de sus empresas a sus hijos María, Pedro y Javier. A María le transmite la mayoría accionarial de una de ellas, en usufructo, atribuyendo la nuda propiedad del paquete de acciones a su nieto Juan. A consecuencia de un accidente de automóvil, María y su hijo Juan fallecen con unas horas de diferencia, de forma tal que la titularidad del paquete de acciones pasa al cónyuge viudo, Miguel Hidalgo Quintana, en cuanto heredero abintestato del hijo (quien ya había consolidado la propiedad plena de tales acciones).

¿Al fallecer Miguel Hidalgo de Quintana, cuando le llegue su momento, deberán transmitirse las acciones a sus herederos o legitimarios, o, por el contrario, ha de considerarse preferible que la mayoría accionarial retorne a la familia Pérez? Conforme al art. 811, la respuesta es que procede la reversión a la familia Pérez o, dicho de otro modo, que es de aplicación la reserva lineal en su favor.

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