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Resultando imposible resumir con mínima corrección un debate que comprende centenares de páginas, habremos de ofrecer una consideración conclusiva que sirva de orientación en su análisis.

En el caso de que el legitimario, viendo respetada su cuota legitimaria, sea instituido heredero testamentario, obviamente cumplida la función propia de la reserva legitimaria, la condición de heredero oscurece o difumina su carácter de legitimario. Igual ocurre en cualquier supuesto de sucesión intestada, pues las reglas propias de este tipo de sucesión absorben la legítima ("donde hay herencia, no hay legítima").

Si la legítima, en cambio, ha sido hecha efectiva, mediante donaciones inter vivos o mediante legado, en modo alguno puede el legitimario pretender una vocación mortis causa a título universal y, por tanto, tener pretensiones de heredero.

Finalmente, si en contra de lo legalmente establecido, hay preterición o se pretende desconocer en términos materiales la legítima, el legitimario afectado puede reclamar el debido cumplimiento, que en tal caso afectará a una porción de bienes (art. 806) y exige configurar la legítima concreta como una pars bonorum, sin llegar a ser pars hereditatis.

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