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El empresario individual tiene esa condición, que le permite ejercer habitualmente la actividad empresarial, si reúne, según el CCom, dos requisitos. Por una parte debe ser una persona mayor de edad y debe tener la libre disposición de sus bienes. Por consiguiente, puede expresarse, en sentido inverso, que no tiene capacidad legal para ejercer habitualmente la actividad mercantil no los menores de edad no quienes carezcan de la libre disposición en el art. 5 CCom, que establece una norma excepcional a lo dispuesto por el Código en relación a la exigencia de mayoría de edad y la libre de disposición de los bienes. Porque, efectivamente, la norma general es que los menores de edad, no tienen capacidad legal para el ejercicio habitual de la actividad mercantil, como tampoco lo tienen los incapacitados. Pero el art. 5 CCom introduce una excepción, que parece que sólo puede interpretase con carácter restrictivo: los menores de 18 años y los incapacitados pueden ejercer la actividad mercantil, pero esa regla tiene una interpretación restrictiva, puesto que solamente es posible su aplicación para continuar por medio de sus guardadores el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Es decir, que no se considera admisible que un menor de edad o un incapacitado pueda iniciar el ejercicio de una actividad empresarial. Podrá hacerse cargo de esa actividad, pero sólo si ya era ejercida por sus padres o causantes y, por lo tanto, se trata de continuar la actividad. El legislador, considero que toda actividad comercial comporta un riesgo, y no parece aceptable que ese riesgo lo asuma por propia iniciativa los padres o guardadores del menor incapacitado.

Ocurre, en efecto, que en la actualidad existen actividades que tienen un mercado importantísimo, pero que difieren en aspectos esenciales de la noción tradicional de negocio mercantil. Se trata fundamentalmente del mercado que existe, y que es de una importancia económica relevante y que consiste en la explotación de cualidades puramente personales como son las de carácter deportivo o artístico en que la que podríamos llamar clientela se vincula a determinadas características artísticas o deportivas que, naturalmente, solo se pueden explotar en virtud de la atribución al artista o al deportista de un derecho exclusivo vinculado a su actuación personal.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la regulación de la actividad mercantil por parte de empresarios o personas individuales se rige no sólo por lo dispuesto en el CCom, sino que además de una forma fundamental por las disposiciones del CC en materia de capacidad y libre disposición de los bienes.

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