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A)Liquidación societaria y liquidación material

La disolución provoca la apertura de la liquidación de la sociedad (art. 371.1 LSC).

La liquidación puede definirse, con independencia de que se actúe mediante aportaciones materiales o a través de otras posibilidades, como conjunto de actos dirigidos a poner fin respecto de cuantas relaciones participa la sociedad, tanto con terceros como atinentes a sus socios, para sí alcanzar la extinción de la persona jurídica.

El estudio del régimen dispuesto para la liquidación societaria requiere considerar, en primer lugar, la presencia y actuación de los órganos sociales durante este período de la vida social. Además, será preciso atender al régimen previsto para las operaciones materiales que deban desarrollarse como liquidación material, siempre y cuando no se hubiera acudido a alguna de las otras posibilidades que, previstas en la Ley, evitan la aplicación de tales reglas. Por último, también es necesario atender a las normas que rigen la extinción de las relaciones de la sociedad con sus socios mediante el pago de la cuota de liquidación.

B)Los órganos de la sociedad en liquidación

La disolución, al igual que la liquidación, no pone fin a la sociedad de capital, la cual conserva su personalidad jurídica (art. 371.2 LSC). La afirmación de la personalidad jurídica de la sociedad en liquidación aboca necesariamente a la necesidad de mantener sus órganos sociales, en la medida en que la actuación de tal sociedad exige una manifestación de la voluntad social, la cual solo podrá expresar a través de éstos.

De modo expreso, el texto legal advierte la continuidad de la JG, resultando de aplicación las reglas generales dispuestas para tal órgano, sin perjuicio de las particularidades previstas en el régimen reservado a la liquidación social (art. 371.3 LSC).

Pero, junto con el órgano asambleario, es preciso que la sociedad en liquidación disponga de un órgano de gestión y representación de tal persona jurídica. En este sentido, habrá que recortar sólo uno de los efectos que provoca la verificación de una causa de disolución es el cese de los administradores sociales y su sustitución por los liquidadores (art. 374.1 LSC). Los liquidadores son, por tanto, el órgano al que se encomiendan las competencias de gestión y representación de la sociedad en liquidación, de modo que, desde este punto de vista, no median grandes diferencias entre éstos y los administradores de la sociedad cuando ésta se encontraba activa.

En lo que hace al nombramiento de los liquidadores, el texto legal acoge la cláusula de conversión (art. 376.1 LSC). En su virtud, quiénes fueran administradores de la sociedad al tiempo de su disolución quedarán designados como tales liquidadores. La aplicación de esta cláusula se conversión puede quedar excluida en virtud de pacto de estatutario pero, también, puede evitarse mediante el pertinente acuerdo adoptado por la JG que acordara la disolución de la sociedad.

Pero, igualmente, es posible que la designación de los liquidadores sea resultado de un nombramiento por el secretario judicial o RM del domicilio social. Nuestra Ley prevé la designación de los liquidadores con tal carácter en dos supuestos. En primer ligar, en aquellos casos en que, por la razón que fuera, se diera una acefalía en el órgano de gestión y representación que son los liquidadores. Esta situación de acefalia se dará cuando el órgano no fuera operativo como consecuencia de que falleciera o cesara el liquidador único, todos los liquidadores solidarios, alguno de los liquidadores mancomunados o la mayoría de los liquidadores colegiados. En tales circunstancias, cualquiera de los liquidadores que continuaran en el cargo podrá convocar la JG para que proceda a los nombramientos necesarios. De igual manera, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar la convocatorio de la JG con esta finalidad. Ahora bien, si la JG fuera convocada y, por la razón que fuera, no cubriera las vacantes designando los liquidadores, el texto legal (art. 377.2 LSC) prevé su nombramiento por el secretario judicial o por el RM del domicilio social en virtud de la petición instada por cualquier interesado. De otra parte, también dispone la norma un segundo supuesto de tal modo de nombramiento de los liquidadores, como asó sucederá en los casos de sustitución de éstos por prolongación indebida de la liquidación.

Los liquidadores quedarán sujetos al mismo estatuto que el dispuesto para los administradores sociales, al igual que a aquellas reglas específicas previstas en sede de liquidación (art. 375.2 LSC). Entre éstas, conviene destacar la legal general de duración del nombramiento de liquidador que se efectuara y que, por tazones obvias, resulta ser muy distinta de la regla acogida para los administradores de la sociedad. En este sentido, el art. 378 LSC advierte que, salvo pacto estatutario en contra, el nombramiento de liquidador tiene carácter indefinido.

Los liquidadores son el órgano de gestión y representación de la sociedad en liquidación. Salvo disposición estatutaria en contrario el poder de representación que les asiste corresponderá a cada uno de ellos individualmente, extendiéndose a todas cuantas operaciones sean necesarias para el cierre del proceso extintivo de la sociedad (art. 379.1 y 2 LSC). En este sentido, estarán facultados para el desarrollo de las operaciones materiales conducentes a tal fin, de modo que deberán cerrar las operaciones pendientes con terceros, obtendrán la satisfacción de los créditos adeudados por terceros a favor de la sociedad y atenderán el pago de las deudas sociales para, en último término y si mediara remanente, satisfacer a favor de los socios su cuota de liquidación. Ahora bien, el desarrollo de todas esas operaciones implica una actuación sostenida en el tiempo, lo que hace que sobre los liquidadores recaiga un doble deber, pues deberán velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre los socios (art. 375.2 LSC), así como atender los deberes de llevanza de la contabilidad social y, en su caso, de formular las cuentas anuales de la sociedad (arts. 386 y 388.2 LSC).

Los liquidadores que fueran nombrados podrán ser separados. La regla a seguir para tal separación es la de entender que ésta es resultado del acuerdo de la JG adoptado con el carácter de ordinario, y sin necesidad de que tal cuestión conste en el orden del día (art. 380.1 LSC). Ahora bien, esta regla general conoce tres excepciones. En primer lugar, si la designación de los liquidadores se hubiera efectuado en virtud de pacto estatutario o, en tal caso la decisión será adoptada por la JG pacto deberá alcanzar la mayoría requerida para modificar los estatutos sociales. De otro lado, si los liquidadores hubieran sido nombrados por el secretario judiciario o por el RM, se priva a la JG de la competencia para acordar su separación, pues ésta solo podrá ser decidida por quién tuviera resuelto tal designación, en virtud de una petición fundada por quien acredite un interés legítimo. En último lugar, el texto legal también prevé otro caso de privación a la JG de la competencia para decidir la separación de los liquidadores, como es la posibilidad de una separación de los liquidadores acordada por el secretario judicial o por el RM como consecuencia de la prolongación indebida de la liquidación. Nuestro Ley no sujeta a plazo alguno el desarrollo de la liquidación, lo cual es una decisión muy razonable pues ésta dependerá de las distintas circunstancias que en cada caso se den. Ahora bien, la norma dispone que el transcurso de más de tres años a contar desde la apertura de la liquidación sin que se hubiera presentado a la JG el balance final de liquidación, permite a quien acredite un interés legítimo solicitar la separación de los liquidadores (art. 389 LSC). Así, el secretario judicial o el RM del domicilio social ante el que se presente esa solicitud deberá acordar tal separación salvo que se acredite alguna causa que justifique la dilación. En caso de que resolviera acordando la separación de los liquidadores, deberá necesariamente nombrar como tales a otros.

Junto con los liquidadores, y tan solo respecto de las SA, el texto legal prevé la posibilidad de que sean designados interventores en la liquidación social (art. 381 LSC). Estos interventores no pueden calificarse, en sentido estricto, como órganos sociales, pues su labor es la de mera fiscalización de las operaciones de liquidación. Su designación se hará por el secretario judicial o el RM del domicilio social cuando así fuera solicitad a por accionistas que titulen, al menos, el 20% del capital social. Igualmente, si la sociedad hubiera emitido y tuviera en circulación obligaciones, también podrá nombrar un interventor el sindicato de obligaciones.

C)La actuación de los liquidadores y las operaciones materiales de liquidación

Una vez abierta la liquidación, los liquidadores disponen del plazo de tres mese para formular una balance inicial y un inventario, tomando como referencia temporal la disolución de la sociedad; esto es, la fecha en que se hubiera producido una causa de disolución de pleno derecho a la fecha del acuerdo de disolución en los casos en que concurriera una causa de disolución voluntaria.

La función que atiende esta documentación es clara, pues con este documento viene a delimitarse el activo y pasivo de la sociedad, así como su composición. Respecto del balance inicial de liquidación, cabe indicar que éste cumple, básicamente, dos funciones. En primer lugar, permite una valoración de la situación en que se encontrara la sociedad a la vez que facilitará una planificación de las operaciones a desarrollar como liquidación de la sociedad. De otro lado, también hará posible el enjuiciamiento, por contraposición de cuanto manifieste el balance final de liquidación, de la actuación seguida por los liquidadores.

En cuanto órgano de gestión y representación, los liquidadores actuarán las operaciones materiales de liquidación. De este modo, y entre otras concluirán las operaciones pendientes y llevarán a cabo las nuevas que sean necesarias para concluir la liquidación (art. 384 LSC), enajenarán los bienes sociales (art. 387 LSC), así como realizarán el cobro de los créditos que titule la sociedad y atenderán el pago de las deudas sociales (art. 385 LSC).

En todo caso, y en el desarrollo de su actuación al frente de la sociedad, sobre los liquidadores recae un deber de información a favor de los socios que tiene una doble manifestación. Así, la norma dispone un deber genérico de información a favor de socios y terceros,en la medida en que los liquidadores pondrán en conocimiento de ellos el estado dela liquidación por los medios que en cada caso se reputen más eficaces (art. 388.1 LSC). Pero, también, si el desarrollo de las operaciones de liquidación se prolongara más allá del plazo previsto para la aprobación de las cuentas anuales, deberán formular éstas para que luego fueran aprobadas por la JG. Esa propuesta de cuentas anuales se someterá a la junta y se acompañará de un informe pormenorizado sobre el estado de la liquidación que tiene actuándose (art. 388.2 LSC).

Por último, los liquidadores deberán formular un balance final de liquidación, un informe completo sobre las operaciones realizadas y un proyecto de división del activo resultante a favor de los socios (art. 390 LSC). La norma advierte del momento en que se ha de redactar tal informe, pues deberá hacerse una vez concluidas las operaciones de liquidación. Sin embargo, no cabe desconocer que tal balance final ha de acompañarse con la propuesta de división del activo resultante a favor de los socios. Por ello, el balance final deberá redactarse ciando se hubieran extinguido todas las relaciones de la sociedad con terceros, de modo que el crédito que éstos pudieran tener frente a la sociedad haya sido pagado o consignado.

Tanto el balance final como el informe de operaciones desarrolladas y el proyecto de división del haber social que se acompañen, se someterán a la aprobación de la JG de la sociedad en liquidación. Con este acuerdo no solo se estará manifestando la voluntad favorable de la junta a cuanto se expresara en el balance y en el informe sino, también, se estará determinando la cuota de liquidación que, en su caso, corresponde a cada socio.

Como todo acuerdo social, el acuerdo que aprobara el balance final, el informe de operaciones y e proyecto de división del haber social podrá ser objeto de impugnación. Esta impugnación se sujetará a las reglas generales, teniendo en cuenta algunas particularidades que presenta el supuesto de hecho y que la Ley destaca (art. 390.2 LSC). Estas particularidades inciden en tres aspectos, como son la legitimación activa, el plazo de impugnación y, por último, las medidas que han de ser adoptadas. Respecto de la legitimación activa, debe señalarse que ésta corresponde a aquellos socios que no hubieran votado a favor del acuerdo. Nada establece la Ley en relación con la legitimación que pudiera asistir a cualquier otro interesado, por lo que habrán de aplicarse las reglas generales en este extremo (art. 206.1 LSC). En lo que hace al plazo para impugnar, la norma lo limita a los dos meses a contar desde la fecha en que el acuerdo fuera adoptado. La determinación del dies quo para el cómputo de ese plazo deberá actuarse de conformidad con las normas generales (art. 205.2 LSC). Por último, el juez, al admitir a trámite la impugnación, necesariamente acordará de oficio la anotación preventiva de la demanda.

D)División el patrimonio social y cuota de liquidación

La cuota de liquidación es la concreción del derecho del socio a participar en las resultas del patrimonio social tras haberse desarrollado las operaciones de liquidación. Esta cuota de liquidación supone siempre una fracción sobre el haber resultante. Ello condice a dos consecuencias. En primer lugar, la determinación del activo social remanente tras las operaciones de liquidación viene dada por el balance final de liquidación que fiera aprobado por la JG. De otra parte, la realización de la cuota de liquidación ha de respetar una exigencia básica, pues no podrá actuarse reparto alguno entre los socios en tanto en cuanto no se hubieran pagado los créditos de terceros frente a la sociedad o éstos se hubieran asegurado si aún no hubieran vencido.

La determinación de la cuota de liquidación respecto de cada socio se hará de conformidad con lo previsto en los estatutos sociales. En defecto de previsión estatutaria, la cuota que se atribuya a casa socio será proporcional a la participación en el capital que titule·

Respecto del contenido del derecho de cuota de liquidación que asiste a los socios, la regla general afirma su carácter de crédito dinerario. Es decir, salvo acuerdo unánime de los socios, el derecho de cuota de liquidación de satisfará en metálico.

Ahora bien, esta previsión no impide la restitución de lo aportado in natura por el socio o la entrega de otros bienes sociales a fin de satisfacer su derecho de cuota de liquidación. Sin embargo, y a fin de que sean posibles estos pagos in natura, es preciso que concurran determinados presupuestos. En primer lugar, resulta imprescindible un pacto estatutario que acoja esta previsión de satisfacción en especie de la cuota de liquidación. Además, otro presupuesto insoslayable es el de la subsistencia del bien dentro del patrimonio social, de tal manera que el desarrollo de las operaciones de liquidación no hubiera exigido la enajenación del mismo. Por último, es también necesario que el bien a entregar al socio tanga un valor que no exceda del importe que le corresponda como cuota de liquidación. A fin de hacer realidad este último presupuesto se exige que el bien afectado sea apreciado por su valor real en el momento en que se apruebe el proyecto de división del haber social. En la primera de ellas, el valor real del bien es igual o inferior al importe de la cuota de liquidación que se atribuye al socio. En tal caso, no hay problema alguno para satisfacer la cuota pues bastará con la entrega de también o, en su caso, se acompañará con el importe dinerario que se corresponda con la diferencia. Pero, también, es posible que el valor real del bien supere el importe de tal cuota de liquidación. En tales circunstancias, el socio puede hacer eficaz su derecho a que el pago de la cuota de liquidación de haga en especie mediante la entrega de tal bien, pero con carácter previo deberá satisfacer en metálico y a favor del resto de los socios la diferencia entre el superior valor del bien y al cuantía de su derecho de cuota de liquidación.

El pago de la cuota de liquidación solo podrá actuarse cuando, transcurrido el plazo dispuesto, no se hubiera impugnando el balance final o la impugnación hubiera sido desestimada por sentencia firma. Si algún socio no reclamara su cuota de liquidación dentro de los noventa días siguientes al cuerdo de los liquidadores para actuar el pago de la cuota, su importe se consignará en la Caja General de Depósitos a favor de sus titulares.

De todos modos debe destacarse una regla particular respecto del pago de la cuota de liquidación en la SA cuando en ella no se hubieran realizado íntegramente los desembolsos pendientes. En tal caso, el pago de la cuota de liquidación se hará a favor de aquellos accionistas que hubieran realizado un mayor desembolso gasta cubrir la diferencia con el importe que hubieran realizado quienes fueran deudores de dividendos pasivos. Atendidos tales pagos, el resto del haber social subsistente se repartirá entre todos los accionistas de ,modo proporcional a su participación en el capital social (art. 392.2 LSC).

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