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La convocatoria persigue el resultado de que los socios se reúnan constituyendo la JG. Ahora bien, para que se produzca tal resultado y se constituya la junta, es necesario, en principio, que se atiendan dos exigencias. Así, deberá respetarse un requisito espacial, en el sentido de que la junta habrá de constituirse en el lugar indicado en la convocatoria y que, deberá radicar en la localidad en la que se siente el domicilio social, salvo las excepciones antes vistas (art. 175 LSC). Pero, de igual modo, también ha de observarse una exigencia temporal, pues la junta deberá constituirse el día señalado en la convocatoria.

En relación con esta última exigencia hay que señalar que su cumplimiento advierte expresamente de esta posibilidad, con la que se quiere permitir la continuidad de la celebración de una junta a lo largo de más de un día, evitando así la convocatoria y celebración de una nueva junta cuando no pudo agorarse el orden del día de la anterior. La prórroga de las sesiones de una JG se sujeta, no obstante, a la observancia de un doble requisito. En este sentido, la junta deberá realizarse en uno o más días pero necesariamente habrán de ser consecutivos respecto de la sesión en que se constituyo el órgano. De otra parte, la prórroga implica adoptar una decisión, la cuál será adoptada por la propia JG, a propuesta delos administradores sociales o, bien, de socios que representen una participación del capital social presente en la junta de, al menos el 25%. La observancia de estas dos exigencias condice a un resultado importante. La junta, pese a su desarrollo en varias sesiones, es una sola y, por lo tanto, su acta es única para todas las sesiones.

Una vez que los socios comparezcan, por sí o por representación, en el lugar, fecha y hora que constaran en el anuncio de convocatoria, es necesario nombrar la mesa de la junta. Esta designación ha de actuarse al inicio de la reunión y dignifica, simplemente, atender la necesidad de nombrar un presidente y un secretario para tal junta. En esa designación habrán de respetarse, lógicamente, los pactos estatutarios dispuestos a tal fin. Ahora bien, no puede ocultarse la relevancia de tales nombramientos, pues la jurisprudencia ha advertido que su omisión impide la validez de la junta.

En lo que hace a la figura del presidente de la junta, el art. 191 LSC dispone que tal nombramiento recaerá en la persona así designada en los estatutos sociales, y en su defecto, será designado como tal quien fuera el presidente del consejo de administración. Si de conformidad con los criterios anteriores no pudiera designarse al presidente de la junta, los socios asistentes nombrarán como tal a quien estimen oportuna.

Al presidente de la JG se le encomienda las funciones necesarias para cuidar del desarrollo de la JG. De este modo, cuidará de la redacción de la lista de asistentes y declarará constituida la junta, dirigirá y ordenará las deliberaciones y en las votaciones proclamará su resultado, con la consecuencia en su caso, de manifestar si se han alcanzado los acuerdos.

La designación de la mesa de la junta también requiere el nombramiento de un secretario de tal junta. Este nombramiento recaerá en quien señalen los estatutos y, en su defecto, sobre quien fuera secretario del consejo de administración. Si ese nombramiento no pudiera actuarse de conformidad con tales criterios, los socios asistentes ejecutarán tal designación. Respecto de las funciones que ha de desarrollar el secretario de la junta, éstas consisten, básicamente, en las de asistir al presidente y, sobre todo, en la elaboración del acta de la junta (art. 97 RRM), en la que incorporará su forma con el visto bueno del presidente. Ahora bien, en aquellos casos en que el acta de la junta fuera notarial, el secretario verá enormemente menguadas estas funciones.

En la SA, la lista de asistentes pude formar parte del acta de la JG o podrá constituir un documento separado (art. 98.1 RRM). Sin embargo, en la SL esta lista de asistentes habrá de incluirse necesariamente en el acta de la junta que se celebrara.

Observadas estas formalidades, la junta quedará constituida. Sin embargo, si se tratara de una SA, la LSC dispone ciertas exigencias adicionales que deben ser respetadas. En este sentido, y solo para las SA, el texto legal exige un quórum de constitución diferenciado entre la primera y segunda convocatoria, de modo que en primera convocatoria es necesaria la asistencia, por sí o mediante representación, de accionistas que sean titulares de, al menos, el 25% del capital con derecho a voto, mientras que en la segunda convocatoria la junta quedará válidamente constituida cualquiera que sea el capital concurrente.

Ahora bien, ese quórum de asistencia puede venir exigido como quórum reforzado, como así sucede en dos supuestos.

El primer caso de quórum reforzado deriva de una expresa previsión legal, pues se sanciona tal exigencia para que la junta de la SA pueda deliberar y acordar sobre el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la CGAP y el traslado de domicilio al extranjero (art. 194.1 LSC). El quórum de asistencia o de constitución que resulta preceptivo es, en primera convocatoria, de accionistas que representen el 50% del capital con derecho a voto, mientras que en segunda convocatoria tal cociente se reduce al 25%.

El otro supuesto en que cabe un quórum reforzado de constitución o de asistencia es aquél que tiene su origen en la autonomía de la voluntad; esto es, cuando así lo dos pusieran los estatutos sociales. En relación con este quórum estatutario reforzado debe realizarse una primera observación, pues su procedencia no queda reducida a la SA, pues también los estatutos de la SL pueden disponer pactos en tal sentido.

En relación con los pactos estatutarios de quórum reforzado de asistencia o de constitución de la junta se suscitan, básicamente, dos problemas, pues habrá que analizar cuñes puedan ser los límites que han de respetarse y, de otro lado, cuál pueda ser su contenido.

Respecto de los límites que hacen posible un pacto estatutario en tal sentido hay que señalar la exigencia de no pueden suponer, en ningún caso, la unanimidad. En una sociedad de capital, sea el tipo social que juera, la regla de mayoría es esencial, por lo que el quórum que se pacte podrá ser el que se se quiera pero nunca deberá requerir la unanimidad. También constituye un límite al pacto de quórum de asistencia la exigencia de que, en caso de que exista la posibilidad de celebrar la junta en una segunda convocatoria, el quórum requerido siempre sea menor en tal caso. Tal límite deriva de la finalidad perseguida con la posibilidad de una segunda convocatoria de la JG, dado que ésta no es otra que facilitar la constitución de la asamblea cuando no pudo constituirse en su primera convocatoria.

Por último, y en lo que hace al contenido posible del pacto de quórum reforzado, éste podrá consistir en una elevación del porcentaje de capital que se requiera para la válida constitución de la JG. La duda es si tal pacto puede implicar la configuración de quórum viril o por cabezas, exigiendo un número mínimo de socios asistentes con independencia del capital que titulen. Desde luego, la respuesta ha de ser negativa si el tipo social fuera el de una SA. Sin embargo, ese pacto de quórum viril o por cabezas es admisible en la SL (art. 200.2 LSC).

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