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La agrupación de interés económico es una figura asociativa de origen negocial y que presenta notables particularidades. Se régimen en jurídico viene dado por la ley 12/1991.

Como elemento que caracterizan a la AIE atiene atribuido el beneficio de la personalidad jurídica (art. 1 ley 12/1991), de modo que nos encontramos ante una persona distinta de quiénes la integran como socios.

De otro lado, la AIE tiene carácter mercantil, por expresa disposición legal. La atribución de tal carácter mercantil sirve para explicar las exigencia de forma y de publicidad legal que requiere la constitución de esta forma asociativa ya las que luego se hará referencia.

En tercer lugar, y como elemento esencial, el fin perseguido por la AIE es el de facilitar el desarrollo de la actividad que desempañan sus socios. Por ello, el texto legal advierte que la AIE no tiene ánimo de lucro para sí misma.

Por último, y en lo que hace a su objeto, éste presenta una doble característica. Así, ha de ser una actividad económica auxiliar respecto de aquella que llevaran a cabo sus miembros, debiendo actuarse con carácter exclusivo. Es decir, la AIE no puede tener otro objeto que el desarrollo en exclusiva de una actividad auxiliar a favor de sus socios (art. 3.1 Ley 12/1991).

La constitución de una AIE requiere la formalización de los oportunos pactos en escritura pública, que deberá ser inscrita en el RM (art. 7.1 Let 12/1991). En la escritura de constitución han de hacerse constar ciertas menciones que el texto legal advierte con carácter necesario (art. 8.1 Ley 12/1991). Estas menciones necesarias son las relativas a:

  1. la identidad de los socios,
  2. su voluntad de constituir una Agrupación de Interés Económico,
  3. la denominación elegida, que no podrá ser idéntica a una preexistente y que deberá acompañarse de la mención AIE,
  4. las aportaciones que realizara cada socio,
  5. el objeto para cuyo desarrollo se constituye la AIE,
  6. su duración y fecha de comienzo de operaciones,
  7. el domicilio social, y
  8. la identidad de las personas a las que se confíe la administración y representación de la AIE que se constituye.

Junto con estas menciones necesaria, el texto legal advierte otras de carácter facultativo, pues la escritura podrá pronunciarse sobre el régimen que se adopta para la asamblea de socios, el previsto para la administración de la AIE, la determinación cuantitativa de los principales derecho se los socios, las causas de disolución de tal persona jurídica y, por último, cualquier otro pacto lícito que se entienda oportuno.

El estudio de régimen dispuesto para los órganos de la AIE requiere diferenciar entre los dos órganos que exige la Ley, considerando separadamente las previsiones en torno a la asamblea de socios y las reglas que disciplinan la administración.

Respecto dela asamblea de socios, y en defecto de pactos en la escritura, el texto legal dispone un régimen en todo lo atinente a la convocatoria de este órgano. Así, la convocatoria la harán los administradores por iniciativa propia. También deberán realizar la convocatoria de la asamblea cuando fuera solicitado por los socios, en cuyo caso deberán atender tal requerimiento en un plazo de 30 días a contar desde su fecha. En lo que hace al modo de formalizar la convocatoria, se dispone que ésta se realizará mediante carta certificada con acuse de recibo dirigida a cada uno de los socios con al menos 15 días de antelación respecto de la fecha prevista para la reunión.

Con referencia al régimen de adopción de acuerdos por la asamblea de socios, el texto legal acoge una regla de unanimidad. Ahora bien, unanimidad tiene un diferente significado en razón de la materia que sea objeto del acuerdo que venga a adoptarse. Así, la exigencia del voto favorable de todos los socios tiene carácter necesario, en virtud de expresa disposición legal, cuando el acuerdo de la asamblea venga a incidir sobre el objeto de la AIE, el número de votos atribuido a cada socio, los requisitos dispuestos para la adopción de acuerdos, la duración de la propia AIE y, por último, la cuota de contribución de cada socio a la agrupación. En todos estos casos, la norma impone la necesidad del acuerdo unánime (art. 10.2 Ley 12/1991).

Sin embargo esta regla de unanimidad tiene carácter de norma supletoria en relación con cualquier otro acuerdo. Es decir, respecto del resto de materias podrá establecerse en la escritura un régimen de mayorías para la constitución y votación en la asamblea de socios. Sino mediara pacto en tal sentido, entonces la regla a seguir será la de requerir la voluntad unánime de los socios para entender válidamente adoptado el acuerdo.

En lo atinente al órgano de administración debe señalarse lo siguiente. La gestión y representación de la AIE se ha de encomendar a una o varias personas que serán designadas como administradores en la escritura de constitución o por decisión de la asamblea. En todo caso, y a reserva de pacto en contra, no se requiere para tal nombramiento que el designado tenga la cualidad de socio de la AIE.

La facultad de representación de la AIE corresponde a sus administradores. El ámbito de este poder de representación se delimita de modo similar a cuanto se dispone respecto de las sociedades de capital, de tal manera que no podrá ser limitado y la actuación de los administradores vinculará a la AIE incluso si los actos llevados a cabo van más allá del objeto social.

Los administradores de la AIE deberán desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. En su virtud, responderán solidariamente del daño causado a la sociedad y que derivara de actos ejecutados sin la diligencia debida.

Respecto de la posición de los socios en la AIE ha de indicarse que podrán tener tal cualidad tanto las personas físicas como las jurídicas. Sin embargo, deberán reunir una condición, pues tales sujetos habrán de desempeñar una actividad empresarial o profesional, admitiéndose la posibilidad de que se trate de entidades no lucrativas dedicadas a la investigación (art. 4 Ley 12/1991).

El socio perderá esta cualidad en los supuestos en que transmita tal condición, al dejar de reunir los requisitos dispuestos en la Ley o en la escritura, al ser declarado en concurso y, en último lugar, cuando ejercite su derecho de Separación.

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