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Dos hombres se dan la mano delante de una mujer

Atendiendo únicamente a las conciliaciones judiciales y civiles, podemos distinguir entre la conciliación preprocesal, regulada en los arts. 460 a 480 LEC-1881, y la conciliación intraprocesal, regulada en los arts. 415 y 428.2 LEC-2000, para el juicio ordinario.

La distinción entre una y otra se basa en el tiempo en relación con la litispendencia, si la conciliación se realiza antes de la litispendencia será preventiva (conciliación preprocesal), tendiendo a evitar el proceso y si se realiza después, tendiendo a terminar el proceso ya comenzado, en esta caso estaremos ante la conciliación intrajudicial (conciliación intraprocesal).

No existe un concepto legal del acto de conciliación que se celebra en el orden jurisdiccional civil, hemos de acudir a la doctrina y jurisprudencia de este modo podemos decir que nos encontramos ante una comparecencia facultativa de las partes en conflicto de intereses ante una autoridad, sean los Jueces o los Secretarios a partir de ahora, para que ante su presencia traten de solucionar el conflicto que les separa, comparecencia regulada por el ordenamiento jurídico, que atribuye determinados efectos a lo convenido en ella por los interesados.

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