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Hombre y mujer mirando un ordenador portátil

La regla de la prestación por cuenta ajena de la actividad del Abogado es la de la exclusividad (art. 10 RD 1331/2006). Sólo cuando se contrate a tiempo parcial o cuando se pacte expresamente lo contrario, dicha regla deja de ser operativa.

Ésta es una especialidad en relación con el régimen laboral común, en el que la libertad de trabajar prevalece, y la prestación para otro u otros empresarios sólo resulta prohibida si se pacta expresamente la "plena dedicación".

La exclusividad comporta que no podrá ejercerse, fuera del despacho, actividad profesional de Abogado, ni por cuenta propia ni por cuenta ajena (de otros despachos o entidades -públicas o privadas-).

Sólo si se pacta expresamente, la prohibición alcanzará a cualquier otra actividad profesional.

La exclusividad que se presume es pues la actividad como Abogado. Así, la preocupación del regulador se dirige a la exclusiva dedicación al despacho, a la exclusiva prestación para el mismo de la actividad profesional de Abogado, sin que se impida, en principio, el desarrollo de actividades profesionales distintas.

Los Abogados tendrán, por su exclusividad, derecho a percibir una compensación económica adecuada, que se determinará en convenio colectivo o, en su caso en contrato individual de trabajo.

Sin embargo, si la regla es la libertad de trabajo, y sólo excepcionalmente, si se pacta expresamente, cabe la "plena dedicación", que impide prestaciones profesionales para otros empresarios, entra dentro de la lógica que se exija que se pacte por ello una compensación económica (que en este caso ha de ser "expresa").

Pero si la regla es la exclusividad, no se ve qué sentido tiene exigir que se pacte dicha compensación económica. La retribución del Abogado ya se fija teniendo en cuenta la exclusividad que su contratación por el despacho comporta.

Probablemente, en los contratos de trabajo, a falta de convenios colectivos, se procederá a una identificación formal de esta compensación económica (que no se exige que sea expresa), lo que puede generar litigios y dificultades interpretativas.

En todo caso, en la estructura retributiva de los Abogados convendrá que se prevea una partida que compense la exclusiva dedicación, ya que pueden plantear dudas los pactos de retribución global, en los que se indique que queda incluida la compensación por exclusividad.

Lo que sí resulta inaplicable es la previsión del art. 21.3 TRLET, en virtud del cual el trabajador puede renunciar a la compensación económica y liberarse de la exclusividad, recuperando así su libertad de trabajo, pues siendo en este caso la exclusividad la regla, no cabe esa liberación unilateral de la misma por parte del trabajador.

Por otra parte, la exclusividad es compatible con algunas actividades (art. 10.3):

  • con las actuaciones derivadas del turno de oficio;
  • con las que se refieran a los familliares del Abogado, y
  • con las que por imperativo legal deba realizar.

Asimismo, resultan compatibles las actividades docentes, las representativas y las de similar naturaleza (ej. investigación).

Por último, el RD prevé la posibilidad de ejercicio simultáneo de la profesión por cuenta propia y por cuenta ajena. Si se pacta en el contrato de trabajo, el Abogado podrá tener sus propios clientes y compatibilizar, en las condiciones que se fijen en el contrato, la atención a los mismos, y el cobro de los honorarios correspondientes, con la actividad por cuenta del despacho.

La compatibillidad no puede, en ningún caso, dar lugar a conflictos de intereses ni interferir el cumplimiento de las obligaciones asumidas con el despacho. 

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