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Salón de Plenos del Tribunal Supremo

Esta nueva vía impugnativa, introducida por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, abre la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Esta nueva opción se orienta a abrir la función unificadora de doctrina a todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves.

Sus principales características, siguiendo la doctrina sentada por el propio TS serían las siguientes:

  1. Es una modalidad del recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva), orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal.
  2. El art. 847 1º letra b) LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2º, 850, 851 y 852.
  3. Los recursos por el art. 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
  4. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio (art. 884 LECrim).
  5. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos de la citada Ley en los siguientes supuestos:
    1. si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo,
    2. si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales,
    3. si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
  6. La providencia de inadmisión es irrecurrible. (Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016; SSTS no 210/2017, de 26 de marzo y 794/2017, de 11 de diciembre).

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