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Las actividades dolosas tipificadas en el art. 359 CP se castigan con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para profesión o industria por tiempo de seis meses a dos años. Se consideran menos graves las actividades tipificadas en el art. 360 CP que están castigadas con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación para la profesión u oficio de ses meses a dos años. Para todos los casos del art. 372 CP además de la pena correspondiente se impondrá la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años; y si el autor es autoridad o agente de la misma, en el ejercicio de su cargo, la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años.

Los hechos cometidos por imprudencia grave se castigan con las penas inferiores en grado.

El art. 366 CP prevé para las personas jurídicas una pena de multa de uno a tres años, o del doble al quíntuple del valor de las sustancias y productos o del beneficio que se hubiera obtenido o podido obtener, aplicándose la cantidad que resulte más elevada. Asimismo, se podrán imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del art.33 CP.

En todos los casos el art. 362 sexíes CP prevé el decomiso de las sustancias y productos peligrosos así como de los bienes, medios , instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los arts. 127 a 128 CP.

El art. 359 CP describe actividades de intrusismo ya que la actividad desarrollada exige una autorización especial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio.

Se produce un concurso de leyes del art. 359 con el art. 346 siendo de aplicación preferente el art. 346 CP cuando se produce el estrago; con el art. 368, respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, resolviéndose conforme al art. 8.4 CP; de los arts. 359 y 360 CP con el art. 348 CP, siendo de aplicación preferente el art. 348 cuando exista concreto peligro para la vida, la integridad física o la salud de las personas; con el art. 568 CP siendo de aplicación preferente este último cuando los hechos se realizan con sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes; del art. 367 CP con el art. 347 CP, siendo de aplicación preferente el art. 347 CP cuando se produce el estrago. Los arts. 359 y 360 CP son ley general respecto del resto de los delitos del Capítulo III del Título XVII.

En los casos en que la misma persona elabore la sustancia o producto peligrosos y posteriormente trafique con ellos se ha de considerar que sólo comete un delito, quedando los actos de comercio consumidos por la elaboración. Ante la falta de previsión legal, si además del peligro causado se produjeran daños en personas concretas se aplicará el concurso ideal de delitos. En general no es posible la continuidad delictiva, porque la salud pública tutelada no se identifica con la salud personal de cada uno de sus componentes, sin embargo es posible su apreciación cuando la actividad se repite con una frecuencia importante durante un amplio plazo.

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