Logo de DerechoUNED

3.1.Aspecto objetivo

La Sección Segunda del Capítulo II del Título XVII comprende los arts. 352 a 355, y reprocha la causación de incendios forestales.

3.2.Modalidades típicas del delito

La infracción base de los delitos de incendio forestal se encuentra tipificada en el primer párrafo del art. 352 CP, que castiga a quienes "incendiaren montes o masas forestales". Este ilícito se agrava notablemente, conforme a las previsiones del art. 353, cuando concurre una de las siguientes siete circunstancias:

  1. Que afecte a una superficie de considerable importancia.
  2. Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.
  3. Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal o algún espacio natural protegido.
  4. Que el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o a lugares habitados.
  5. Que el incendio sea provocado en un momento en el que las condiciones climatológicas o del terreno incrementen de forma relevante el riesgo de propagación del mismo.
  6. Cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.
  7. Cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.

Se reconoce también un tipo cualificado, que se aplica "si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas", pudiéndose agravar, a su vez, esta modalidad delictiva si concurre cualquiera de las siete circunstancias, que acabo de indicar.

Y existe también un tipo privilegiado, por el que se sanciona con pena menor a quien "prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos".

3.3.Aspecto subjetivo

Los incendios forestales son tipos dolosos, pero el art. 358 establece la punición expresa del incendio forestal cometido por imprudencia grave.

Por el contrario, las conductas de causación de ese tipo de incendios por imprudencia leve son atípicas y por tanto impunes.

3.4.Antijuridicidad

Pueden aplicarse a estos delitos siempre que se den sus propios requisitos, todas las eximentes previstas en el art. 20 CP.

3.5.Autoría y participación

Es una infracción común, en la que no se exige, para la realización de actos de autoría ejecutiva, que el sujeto ostente una determinada condición personal, ni mantenga ninguna relación específica con el objeto del delito o el sujeto pasivo del mismo. En estas infracciones se aplican las previsiones de los arts. 27 a 29 CP.

En algunos casos, se ha planteado la acumulación de responsabilidades, por concurrencia, en la causación de un resultado lesivo, de una acción voluntaria pero imprudente y de una previa omisión de un tercero.

3.6.Formas de ejecución

Estos delitos están tipificados como infracciones de mera actividad, en los que es posible distinguir, como formas punibles, la tentativa inacabada y la consumación. Además el art. 354.2 prevé expresamente una cláusula expresa de desistimiento activo, conforme a la que la conducta de su primer párrafo queda exenta de pena "si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor".

Finalmente, no existe tipificación, en estas infracciones, de las fases de provocación, conspiración y proposición, que en consecuencia deben entenderse, como actos preparatorios impunes.

3.7.Circunstancias modificativas

En estos delitos pueden aplicarse todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el CP, excepto la agravante de alevosía.

Y también se aplican las circunstancias atenuatoria de reparación voluntaria del daño causado y agravatoria de afectación a algún espacio natural protegido, por expresa previsión del art. 358 bis.

3.8.Pena y concursos

El extremo casuismo de esta regulación ofrece un panorama punitivo complejo, que sin embargo puede estructurarse conforme a la siguiente gradación:

  1. El delito de prender fuego sin que llegue a propagarse el incendio se sanciona con la pena cumulativa de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses.
  2. El delito de incendio sin peligro para la vida o integridad física de las personas tiene igualmente pena cumulativa, compuesta por la prisión de uno a cinco años, y la multa de doce a dieciocho meses.
  3. El incendio sin peligro para la vida o integridad física de las personas, en modalidad agravada, se castiga con la pena cumulativa de prisión de tres a seis años y multa de dieciocho a veinticuatro meses.
  4. El incendio con peligro para la vida o integridad física de las personas, en su modalidad atenuada, se castiga también con pena cumulativa integrada por la prisión de cinco a diez años y la multa de doce a veinticuatro meses.
  5. El incendio con peligro para la vida o integridad física de las personas, en su modalidad básica, tiene pena cumulativa de prisión de diez a veinte años y multa de doce a veinticuatro meses.
  6. Y la misma pena debe entenderse que se aplica en los casos de incendio con peligro para la vida o integridad física de las personas, en su modalidad agravada.

Además, el art. 355 CP establece que en todos los casos de incendios forestales, los jueces o tribunales podrán acordar que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años.

Respecto a los concursos, cuando un mismo incendio queme zonas forestales y no forestales, la conducta debe castigarse conforme al art. 352 CP, por aplicación del principio de alternatividad del art. 8.4 CP.

3.9.Aspectos procesales

Conforme a las previsiones del art. 1.2 de la LO 5/1995 el Tribunal del Jurado es competente para el conocimiento y fallo de las causas que se sigan por incendios forestales.

Compartir

 

Contenido relacionado