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La agrupación de diversos tipos delictivos específicos en la denominación unitaria de "delitos contra el patrimonio" revela la existencia de circunstancias comunes a todos ellos. Pero esa unidad estructural se refleja también en determinados presupuestos conceptuales comunes que conviene abordar con carácter previo al análisis de cada concreta figura de delito. Son los siguientes:

La noción de patrimonio como riqueza de trascendencia familiar, y su consecuencia: la exención personal de responsabilidad penal por los delitos patrimoniales que se realicen en ese ámbito. El patrimonio, en nuestro sistema económico-social, es siempre individual, pero en muchas ocasiones desempeña funciones que involucran en la defensa de ese patrimonio a distintas personas, integrantes siempre de un mismo grupo familiar. Por ello, el legislador penal español ha entendido históricamente que el patrimonio es un mecanismo de integración y perpetuación familiar, y que por ello el Derecho penal no debe intervenir cuando el autor y la víctima de la infracción patrimonial pertenecen a la misma estructura familiar, y el patrimonio objeto del delito sigue, después de cometido éste, en el ámbito del mismo conjunto de personas que tenían, antes, expectativas de uso sobre él.

En estos casos, los distintos Códigos Penales han determinado la impunidad personal, por la comisión del delito estrictamente patrimonial, de quienes, formando parte de ese grupo familiar, lesionaban el patrimonio de otro de los miembros de ese mismo grupo.

El CP vigente mantiene este modelo, que plasma en el art. 268, eximiendo de responsabilidad criminal a "los cónyuges" que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, por razón de su edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.

El concepto de cosa mueble como expresión de una realidad de trascendencia penal, desvinculada de su significado en el orden jurídico civil. Así, con la expresión "cosa" el CP español se refiere a un objeto con corporeidad material.

Cuando la expresión "cosa" se adjetiva con el término "inmueble", el Legislador está haciendo indudable referencia al mismo concepto de bien inmueble propio del ordenamiento civil. Pero, cuando el CP utiliza la expresión "cosa mueble", ya no emplea el mismo significante que el CC utiliza para designar los bienes que resultan transportables por su naturaleza, porque en el ordenamiento penal no se conciben los bienes inmuebles por incorporación o destino.

El concepto de ajenidad de la cosa mueble que es objeto de protección en los delitos contra el patrimonio, como noción igualmente desligada de su significación jurídico-civil. En la regulación de los delitos contra el patrimonio, el CP reitera la noción de ajenidad de la cosa protegida en ellos. Con la estricta terminología jurídico-civil el CP está haciendo referencia a que la cosa no pertenece al sujeto activo del delito. En el Derecho penal español, no cumplen el requisito de la ajenidad las cosas que son propiedad de un tercero, pero sobre las que el sujeto activo tiene facultades legítimas de disposición; ni las cosas abandonadas, ni las que nunca han tenido dueño, que, aunque no son propiedad del sujeto activo, tampoco tienen ningún dueño, y por ello pueden ser legítimamente apropiadas por cualquiera; ni las cosas que se mantienen en propiedad común indivisa; ni las cosas comunes. Todas las demás cosas serán susceptibles de integrar el concepcio penal de ajenidad, incluidas las perdidas, que tienen dueño, aunque éste, en razón precismaente de esa pérdida desconozca dónde se encuentran.

El ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto característico de los delitos contra el patrimonio. Con la única excepción del delito de daños del art. 267, no existe posibilidad legal alguna de comisión imprudente de los delitos contra el patrimonio. Y ello no sólo porque, al no figurar expresamente tipificada en ningún precepto de los que contienen esta regulación, lo impide el art. 12 CP, sino porque la regulación legal se cuida de precisar, en cada uno de los tipos, que, para que concurra la infracción, el sujeto activo debe actuar con el dolo propio de la misma y, además, con un elemento subjetivo del injusto característico, denominado "ánimo de lucro".

El ánimo de lucro, no consiste sólo en un beneficio monetario, sino en cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio perseguidos por el agente, incluso los meramente comtemplativos, o con fines benéficos o la vanagloria.

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