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7.1.Aspecto objetivo

La estafa es el ejemplo prototípico de los delitos patrimoniales de defraudación. En ellos, se produce una agresión a un patrimonio ajeno. En la estructura clásica del delito de estafa, lo habitual es que la propia víctima se desapodere voluntariamente del bien que posee legítimamente, y lo entregue al sujeto activo del delito, que se limita a recibirlo, sin necesidad de arrebatárselo, ni menos aún de utilizar violencia o intimidación. Bien es cierto que, para que el hecho suceda de esta forma, el responsable del delito ha de engañar previamente a su víctima, haciéndole creer que, con ese acto de entrega de bienes, la víctima no sólo no se está desapoderando efectivamente de ellos, sino, muy al contrario, que de esa manera la víctima obtiene o va a obtener un beneficio económico.

De su definición se concluye que la acción típica del delito de estafa está integrada por los siguientes elementos:

  • Un engaño bastante para producir error en otra persona. Consiste en una escenificación, a través de la que se ofrece a la futura víctima una apariencia de realidad que, sin que aquélla lo sepa, no existe. Lo relevante, es que el engaño sea antecedente al acto de desplazamiento patrimonial, causante directo de éste, y de eficacia abstracta suficiente para generar el error a una generalidad de personas, o al ciudadano medio ideal.
  • Un error, en la víctima del delito, sobre la realidad de la representación defraudatoria que recibe el sujeto activo del mismo, y especialmente respecto del significado y trascendencia económica del acto de disposición económica que va a realizar. Si la mentira no llega a engañar a la presunta víctima, no existirá estafa. Y si la víctima acepta la existencia del perjuicio económico con anterioridad al acto de desplazamiento patrimonial, el hecho generará indudablemente responsabilidad civil, pero no penal, por inexistencia de este requisito del error.
  • Un acto de disposición patrimonial por parte de la víctima, a conciencia de que lo hace, pero sin apercibirse de la inexistencia de contraprestación real por parte del estafador. Tal acto de disposición puede consistir en la entrega, al sujeto activo, de dinero o bienes, o en el libramiento y entrega de letras de cambio, o cualquier otro tipo de documentos que formalicen obligaciones futuras de pago, o en la prestación de cualquier servicio evaluable económicamente, o en la cesión o renuncia de cualquier derecho de contenido patrimonial; y ha de estar motivado directamente por la maniobra de engaño desarrollada por el sujeto activo.
  • Y un concreto perjuicio patrimonial, en la víctima o un tercero, cuya producción efectiva consuma el delito de estafa. El perjuicio sólo es parejo al acto de disposición de la víctima cuando éste consiste en la entrega de dinero efectivo o de bienes, pudiendo distinguirse, en todos los demás supuestos, un lapso temporal entre la realización del acto de disposición patrimonial y la producción efectiva del perjuicio patrimonial.

Junto a este contenido, se ha incorporado otras tres modalidades más tecnificadas, conforme a las que también se sanciona por este delito, en primer lugar, a quienes "con ánimo de lucros, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro"; en segundo término, a "quienes fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas"; Y, finalmente, a quienes "utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheque de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero".

7.3.Aspecto subjetivo

La estafa es un delito doloso, que no admite la incriminación en la forma imprudente. Además, en los dos primeros apartados del art. 248 se repite la necesidad de que la acción se realice "con animo de lucro". Con esta insistencia expresa, el Legislador remarca la necesidad de limitar la punición, por estas figuras, a aquellas conductas que tengan trascendencia económica, y causen concretos perjuicios de esta índole a sus víctimas.

7.4.Antijuridicidad

Resultan de aplicación a este delito todas las eximentes previstas en el art. 20 CP, y además, la exención personal de pena establecida en el art. 268 para quienes cometan esta infracción contra cualquiera de las personas de su entorno familiar allí enumeradas.

7.5.Autoría y participación

En los delitos de estafa es bastante frecuente la coautoría ejecutiva, conforme a la que dos o más personas realizan directa y conjuntamente los actos que integran el núcleo de la acción típica. Y, respecto de la participación delictiva, se aplican sin ninguna distorsión las previsiones legales genéricas de los arts. 28 y 29 CP. No obstante, el art. 248.2.b establece expresamente la condición de autor a quienes "fabricaren, introdujeren, poseyeres o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo".

Por otra parte, la LO 5/2010 ha introducido la posibilidad de que las personas jurídicas sean autoras de estos delitos.

7.7.Circunstancias modificativas

Se aplican a esta figura todas las circunstancia atenuantes y agravantes previstas en el CP, con tres únicas salvedades: una, que la circunstancia mixta de parentesco, alcanza efectos eximentes de responsabilidad, por disposición del art. 268 de este mismo texto, y respecto de las personas indicadas en él, en todos los delitos de estafa; dos, la inaplicabilidad de la alevosía, al configurarse legalmente como una circunstancia agravante en los delitos "contra las personas"; y, tres, que la circunstancia genérica de abuso de confianza resulta de muy difícil aplicación en estos delitos, ya que, por un lado, la propia dinámica del engaño requiere la creación de lazos de confianza entre el autor y la víctima del delito; y, por otro, cuando concurre realmente un abuso de una situación de confianza personal preexistente al delito, lo que se aplica es el subtipo cualificado del párrafo sexto del art. 250.1.

Las circunstancias modificativas genéricas no se compensan ni adicionan a las circunstancias cualificantes del delito de estafa. Por el contrario, cuando procede la aplicación de un subtipo agravado de esta infracción, la pena procedente, se convierte en el nuevo marco punitivo desde el que debe determinarse la pena en concreto, con las aplicación de los arts. 62 y siguientes del mismo texto penal.

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