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G)Pena y concursos

Las tres modalidades del delito previstas en el art. 258 CP se sancionan con las mismas penas, cumulativas, de prisión de uno a cuatro años, y multa de doce a veinticuatro meses. Pero la pena se agrava, conforme a las previsiones del art. 257.3, cuando la deuda u obligación que se trate eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social. En estos casos, la pena es de uno a seis años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses. Además, el art. 257.4 establece que las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos de los números 5 o 6 del art. 250.1 CP.

La figura establecida con el art. 258 se castiga con pena alternativa, de prisión de tres meses a un año, o multa de seis a dieciocho meses; y la prevista en el art. 258 bis con pena, igualmente alternativa, de prisión de 3 a 6 meses, o multa de 6 a 24 meses.

Por último, en los casos en que sea una persona jurídica la responsable de estos delitos, se le impondrá pena de multa de dos a cinco años si el delito cometido por la persona física tiene previsto una pena de prisión de más de cinco años; multa de uno a tres años si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años, pero de menos de cinco; y multa de seis meses a dos años en el resto de los casos. Además, se prevé expresamente que los Jueces y Tribunales puedan imponer también las penas recogidas en las letras b) a g) del art. 33.7 CP.

Respecto a los concursos, el delito de frustración de la ejecución es único cuando el deudor comete los actos de ocultación de bienes, disposición patrimonial o contracción de obligaciones para no responder de las diversas deudas que pueda tener.

H)Responsabilidad civil

Los delitos de frustración de la ejecución no generan responsabilidad civil, pues no provocan al sujeto pasivo ningún perjuicio patrimonial.

I)Otras previsiones de carácter procesal

El quinto apartado del art. 257 impone que el delito de alzamiento de bienes ha de ser perseguido "aun cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursal". Con esta previsión, el Legislador quiere evitar que la tramitación del procedimiento civil pueda servir de obstáculo a la eficacia de la instrucción penal, cuando entre ambos hechos no existe ninguna relación de prejudicialidad.

Por otro lado, el delito del art. 257.2 requiere, para que proceda la condena, de la previa existencia de sentencia firme, por la que se condene al responsable del mismo, por el delito del que dimane la responsabilidad civil cuyo pago pretendió eludirse a través de los actos tipificados en aquél; o se le exonere, pero con imposición de la responsabilidad civil, en los términos de los arts. 118 y 119 CP.

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