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Si las partes no se pusieran de acuerdo en la designación de los árbitros, se aplicarán las reglas previstas en la LA que prevén la designación judicial de los árbitros.

En el arbitraje de un solo árbitro, éste será nombrado por el Tribunal competente a petición de cualquiera de las partes (art. 15.2).

En el arbitraje con 3 árbitros, cada parte nombrará uno y los 2 árbitros designados nombrarán al tercero, quien actuará como presidente del colegio arbitral.

En el arbitraje con más de 3 árbitros, todos serán nombrados por el Tribunal competente a petición de cualquiera de las partes (art. 15.2).

Para el nombramiento judicial de árbitros será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del TSJ del lugar del arbitraje; de no estar éste aún determinado, el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio o residencia habitual en España, el del domicilio o residencia habitual del actor, y si éste tampoco los tuviere en España, el de su elección (art. 8.1).

Las pretensiones que se ejerciten en relación con lo anterior se sustanciarán por los cauces del JVer (art. 15.4). La tramitación del JVer ha sido modificada por la Ley 42/2015, con la introducción de una contestación escrita a la demanda para lo que el demandado dispondrá de un plazo de 10 días (art. 438 LEC).

El Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada de designación de árbitros, cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral (art. 15.5). Si procede la designación de árbitros, el Tribunal confeccionará una lista con tres nombres por cada árbitro que deba ser nombrado, a continuación, se procederá al nombramiento mediante sorteo (art. 15.6). Contra las resoluciones definitivas que decidan sobre las cuestiones atribuidas en este artículo al Tribunal competente no cabrá recurso alguno (art. 15.7).

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