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A) Supuesto de hecho

Se formuló demanda de juicio de menor cuantía frente a los señores X, siendo estimada la demanda en primera y segunda instancia mediante sentencia de 4/1/2000 del JPI núm. 5 de Lérida, y sentencia de 29/5/2000 de la Sección 2 de la AP de Lérida, rollo de apelación núm. 14-2000. Ambas resoluciones condenaron en costas a los demandados (los señores X) y alcanzaron firmeza tras la inadmisión del recurso de casación intentado por los mismos por Auto de la Sala de lo Civil del TS de 8/7/2003.

Interesada la tasación de costas en el juicio de menor cuantía núm. 282/99 por los favorecidos por la condena en costas, éstas se fijaron por diligencia de ordenación del secretario del Juzgado, de 19/1/2004, en 45.246 €. Dicha tasación de costas fue impugnada por los señores X tanto por indebidas como por excesivas, siendo motivo básico de ambas impugnaciones una supuesta infracción de la intangibilidad de las resoluciones firmes, lo que se fundaba en que la tasación de costas se había practicado sobre la base de una cuantía determinada (336.566,77 €), mientras que el Auto firme anterior que inadmitió el recurso de casación consideró que el procedimiento se había seguido como de cuantía indeterminada. La impugnación de la tasación de costas por indebidas se resolvió en sentido desestimatorio por Auto del Juzgado de 25/2/2004, que razonó que, además de que los impugnantes iban en contra de sus propios actos, al haber mantenido al recurrir en casación que el proceso civil era de cuantía determinada y superior a 6.000.000 pesetas, que el Auto de inadmisión del recurso de casación del TS no vinculaba al Juzgado en el procedimiento de impugnación de la tasación de costas, porque era un pronunciamiento de trámite que no entraba en el fondo y porque era imposible a la parte recurrida combatir dicho Auto, pues contra el mismo no cabía recurso alguno, notificándose sólo a la parte recurrida. En coherencia con dicha resolución y con lo informado por el Colegio de Abogados de Lérida la impugnación de la tasación de costas por excesivas fue desestimada por Auto del Juzgado de 28/9/2004.

Paralelamente la tasación de costas en el rollo de apelación núm. 14-2000 se practicó por diligencia de ordenación del secretario de la Sección 2 de la AP de Lérida de 2/2/2004, fijándose en 18.557,50 € las costas de la segunda instancia. Dicha tasación de costas fue impugnada por los aquí recurrentes por indebidas y por excesivas, siendo motivo básico de ambas impugnaciones la supuesta infracción de la intangibilidad de resoluciones firmes, pues la tasación de costas se había practicado sobre la base de una cuantía determinada (336.566,77 €), mientras que el anterior Auto de inadmisión del recurso de casación, que ya era firme, consideró que el procedimiento se había seguido como de cuantía indeterminada. La impugnación de la tasación de costas por indebidas se desestimó por sentencia de la Sección 2 de la AP de 31/3/2004, con fundamento en que el Auto del TS de 8/7/2003 era una resolución interlocutoria que se refería a la cuantía del procedimiento a los solos efectos de examinar la concurrencia de un requisito para dar acceso a la casación, y no como un motivo de fondo del recurso. Igualmente se añadía que el Auto invocado cometió un evidente error al considerar que el procedimiento se siguió desde el inicio como de cuantía indeterminada, pues en la demanda se fijaba expresamente la cuantía del procedimiento es 56.000.000 de pesetas, y ello no fue contradicho ni en la contestación a la demanda ni en el acto de la comparecencia por ninguna de las partes, por lo que la cuantía quedó fijada como determinada; como por otra parte entendió la propia parte recurrente, que preparó el recurso de casación por la vía del art. 1687.1.c LEC-1881 al considerar que la cuantía excedía de 6.000.000 de pesetas. Asimismo, tras emitirse el dictamen del Colegio de Abogados de Lérida, la impugnación de la tasación de costas por excesivas fue desestimada con remisión a lo resuelto en la impugnación de la tasación de costas por indebidas mediante Auto de la Sección 2 de la AP de Lérida de 23/9/2004.

B) Cuestiones

  1. Diferencia entre cosa juzgada formal y material.
  2. ¿Toda resolución judicial firme produce efectos de cosa juzgada?
  3. En su opinión, ¿el Auto desestimatorio del recurso de casación por razón de la cuantía produce efectos de cosa juzgada?

C) Derecho aplicable

  • Art. 222 LEC Cosa juzgada material
  • Art. 24.1 CE
  • Ver STC 318/2006 de 15 de noviembre

D) Soluciones

a) Diferencia entre cosa juzgada formal y material.

La cosa juzgada formal es, siempre y en todo caso, presupuesto o antecedente cronológico de la cosa juzgada material.

La cosa juzgada formal está constituida por la sentencia que ha adquirido firmeza, es decir, es inimpugnable, y opera en todas y cada una de las sucesivas instancia que puedan componer un mismo proceso judicial.

Sin embargo, la cosa juzgada material se centra en un proceso diferente y ulterior.

De tal manera que, si se interpone una demanda nueva, con un parecido aparentemente idéntico al que ya ha sido juzgado en otras instancias, se debe excepcionar la litispendencia. Por tanto, las partes que han sido acreedores de una primera respuesta judicial no podrán interponer una nueva demanda por un conflicto ya resuelto ante los tribunales de justicia.

En resumen, para que se produzca la totalidad de efectos positivos y negativos de la cosa juzgada material en el enjuiciamiento de ulteriores procesos es necesario que las resoluciones de fondo ostenten la cualidad de firmes.

La cosa juzgada material presupone, en consecuencia, la formal, pues sólo la resolución última da una razón fija y estable. Entre tanto no hay firmeza, hay litispendencia, y por tanto, posibilidad de cambio o mutación en el sentido de la resolución material, pendiente de recurso.

b) ¿Toda resolución judicial firme produce efectos de cosa juzgada?

NO, sólo producirán esos efectos las sentencias firmes y de fondo.

c) En su opinión, ¿el Auto desestimatorio del recurso de casación por razón de la cuantía produce efectos de cosa juzgada?

En las anteriores cuestiones se ha tratado el tema de la firmeza de las sentencias y sus efectos, tanto formales como materiales, entendiéndose como cosa juzgada a todos los efectos cuando estamos ante una sentencia firme y de fondo.

Los recurrentes en amparo contribuyeron a la firmeza de las resoluciones de casación, al no continuar con el íter procedimental y no ejercer su derecho a continuar.

Además, de la conducta de los recurrentes en amparo se comprueba que no negaron en su defensa en la contestación a la demanda, la pretensión de los actores cuando en su demanda fijaron expresamente la cuantía del procedimiento. Por tanto, consintieron dicha resolución errónea, al no impugnarla, adquiriendo firmeza la resolución y convirtiéndola en inimpugnable.

Se trata de dos actuaciones judiciales con identidad de partes y de objeto y con idéntica fundamentación y fallo, presupuestos exigidos para que dos objetos o bienes litigiosos no puedan ser conocidos en dos procesos distintos.

E) Ejercicio

Redacte un borrador de recurso de amparo contra el Auto que desestima la impugnación de las costas por excesivas.

AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Fernando Piñol Felis, según acredito en el poder que acompaño, comparezco ante el Tribunal Constitucional bajo la dirección letrada de la Abogada Silu Sánchez Sánchez, incorporado como ejerciente al Colegio de Abogados de Madrid y como mejor proceda en Derecho

DIGO

Que conforme a lo dispuesto en el art. 44.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, interpongo recurso de amparo constitucional contra los autos del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lérida de 25 de febrero de 2004 y 28 de septiembre de 2004 que desestimaron las impugnaciones por costas procesales excesivas e indebidas respectivamente, a las que mi representado fue condenado en Juicio de menor cuantía 282/99 de ese mismo Juzgado y contra los Autos firmes de la Sección segunda de la Audiencia provincial de Lérida de 31 de marzo de 2004 y 23 de septiembre de 2004, que desestiman los recursos presentados contra el cobro de costas procesales indebidas y excesivas en rollo de apelación 14-2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida.

I. HECHOS

Mi representado Pedro Fernández González fue condenado en Sentencia de 4 de enero de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia de Lérida del Juicio de menor cuantía número 282/99 y en segunda instancia en Sentencia de la Sección Segunda de la audiencia provincial de Lérida de 29 de mayo de 2000 en rollo de apelación 14-2000.

En el juicio de menor cuantía número 282/99 mi representado fue condenado al pago de las costas procesales, siendo tasadas éstas por diligencia de ordenación del Secretario por un importe de 45.246 euros.

Mi representado procedió a su impugnación por considerarlas indebidas y excesivas, habiendo sido desestimado el recurso por costas procesales indebidas en Auto del mismo Juzgado de 25 de febrero de 2004 y por excesivas en Auto del Juzgado de 28 de septiembre de 2004.

En la tasación de costas por el rollo 14-2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida fueron tasadas en 18.5757,50 euros.

Considerando mi representado que fueron indebidas y excesivas interpuso recurso, siendo desestimado por indebidas en Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de 31 de marzo de 2004 y por excesivas en Auto de fecha 23 de septiembre de 2004 por excesivas.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICO-SUSTANTIVOS

El artículo 24.1 de la Constitución Española establece: "1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

La condena al pago de las costas procesales de 45246 euros en un Juicio de menor cuantía de 336.566 euros y de 18.577 euros por haber recurrido la condena en Segunda Instancia podría llegar a impedir de hecho o a obstaculizar gravemente el ejercicio del derecho reconocido en el dicho art. 24.1 de la Constitución, produciendo indefensión al mermar la capacidad de defensa de mi representado, siendo desproporcionado que las costas sean casi un sexto de la cantidad demandada.

Se podrían decir más argumentos pero como ejemplo lo considero suficiente. Si se tiene interés ver el siguiente link: http://www.boe.es/boe/dias/2006/12/14/pdfs/T00051-00055.pdf

III. PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

1. El derecho que se estima violado es el derecho a la obtención de la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de los intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, es protegible en este proceso, conforme a lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución y 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal.

2. Se ostenta legitimación, conforme a lo dispuesto en el art. 46.1 de la Ley Orgánica del Tribunal, habiéndose cumplido el agotamiento de los recursos utilizables en vía judicial, en cumplimiento de su art. 44.1.

3. El recurso de amparo se entabla en relación a resolución judicial no susceptible de ulterior recurso ordinario o extraordinario en vía judicial, conforme a las normas reguladoras del procedimiento.

[Añádase argumentación en relación a la relevancia constitucional del caso, según LOTC]

4. El recurso se presenta dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la notificación de la Sentencia, según previene el art. 44.2 de la Ley del Tribunal.

5. El recurso cumple las exigencias de postulación y dirección letrada que previenen los arts. 49.2 y 81 de la Ley del Tribunal.

IV. FUNDAMENTOS PROCEDIMENTALES

Único.- EI presente recurso se tramitará conforme a lo dispuesto en los arts. 48 a 52 de la citada Ley Orgánica 2/1979, respecto del que serán de aplicación supletoria los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley de Enjuiciamiento Civil en las materias respecto de las que el artículo 80 LOTC hace remisión expresa.

V. PETICIÓN

Se pretende:

  1. La declaración de nulidad de las Sentencias contra las que se recurre en amparo, por violar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en los términos ya expresados.
  2. El reconocimiento del derecho a defender los intereses legítimos sin menoscabo del patrimonio personal que llegue a los extremos de que por cuantías de costas procesales desproporcionadas a la pretensión por la que se acude a los Tribunales, se obligue prácticamente al demandado a no ejercitar dicha defensa.
  3. La devolución los órganos jurisdiccionales mencionados del procedimiento ordenándoles la reducción de las costas procesales a términos razonables, acordes y proporcionados a la cuantía de la pretensión demandada.

Por cuanto antecede, SUPLICO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL que, teniendo por presentado este escrito en unión de los documentos que al mismo se acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo, tenerme por personado y parte en la representación que ostento y, en su día, previos los pertinentes trámites, dicte sentencia por la que se otorgue al recurrente el amparo solicitado, declarando la nulidad de los autos los autos del Juzgado de Primera Instancia 5 de Lérida de 25 de febrero de 2004 y 28 de septiembre de 2004 y de los Autos firmes de la Sección segunda de la Audiencia provincial de Lérida de 31 de marzo de 2004 y 23 de septiembre de 2004, y se reconozca el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales españoles sin que pueda producirse indefensión.

Madrid, a 17 de enero de 2013.

Firmado: Francisco Velasco Muñoz-Cuellar

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