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A)Supuesto de hecho

El día 18/12/2016 se produjo un accidente de circulación en el cruce de las calles Libertad con San Sebastián, ambas de Colmenar Viejo (Madrid), cuando el automóvil AAA-1000 que circulaba por la primera, se introdujo en el cruce con su semáforo en fase ámbar, alcanzando al también automóvil BBB-2000, que circulaba por la calle San Sebastián, resultando muerto Ramiro, conductor y propietario del segundo vehículo y con lesiones que curaron a los 100 y 150 días las ocupantes del mismo María y Raquel, hijas de aquel, al tiempo que el vehículo BBB-2000, asegurado en la Compañía Teaseguro, fue declarado siniestro total.

El automóvil AAA-1000, propiedad de Dámaso, era conducido por Zoilo, quien carecía de permiso de conducir; ocupaban el vehículo Antonio y Pedro, que curaron a los 90 y 100 días respectivamente.

María y Raquel acuden a la vía civil interponiendo demanda declarativa en reclamación de cantidad frente a Zoilo, Dámaso y el Consorcio de Compensación de Seguros; Dámaso opuso que Zoilo conducía el vehículo sin su autorización y que entre ambos no existe vínculo alguno, ni de parentesco, ni en virtud de ninguna otra circunstancia, desconociendo cómo se pudo aquél apoderar de su vehículo, aunque piensa que lo sustrajo en un moemnto que lo dejó con las llaves puestas; el Consorcio opuso que no existe circunstancia alguna por la que deba responder del siniestro y, por último, Zoilo alegó que conducía el vehículo con autorización de su propietario, para el que presta servicios esporádicos, y que cuando él se introduce en el cruce el semáforo estaba en ámbar.

En el procedimiento recae sentencia por la que se condena solidariamente a los tres demandados al pago de la cantidad de 60.000 € a cada una de las hijas de Ramiro por el fallecimiento de éste, y por las lesiones padecidas a María 4.500 € y a Raquel 5.500 €, todas las cantidades incrementadas con el interés legal a computar a partir de la interpelación judicial y al Consorcio con el interés legal incrementado en un 50% a computar desde la fecha del siniestro.

B)Cuestiones

  1. Los 3 condenados, Zoilo, Dámaso y el Consorcio de Compensación de Seguros, no están de acuerdo con la sentencia y pretenden recurrirla, ¿están obligados cada uno de ellos a constituir el depósito que exige el art. 449.3 LEC o basta con que lo constituya uno sólo de ellos?
    1. Si los tres condenados pretenden recurrir la sentencia, todos ellos deberán acreditar haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, no impidiendo el depósito la ejecución provisional de la resolución dictada. Ahora bien, puesto que se trata de una condena solidaria, basta que uno de ellos deposite el total más los intereses, puesto que responde por el resto, es decir la concurrencia de varios deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose en este caso con el carácter de solidaria.
  2. ¿Qué cantidades habrán de ser depositadas?. Si fuere necesario depositar, junto con el importe del principal, también los intereses, ¿hasta qué momento se habrán de calcular?
    1. En total 130.000 € y los intereses (se entienden legales) empezarán a computar a partir de los 20 días desde el que tuvo lugar la notificación (Zoilo y Dámaso) y para el Consorcio con el interés legal incrementado en un 50% a computar desde la fecha del siniestro.
  3. Zoilo, que ha litigado con el beneficio de justicia gratuita, ¿está obligado a constituir el depósito antes referido?, ¿para la interposición del recurso de apelación ha de solicitar nueva dirección letrada, distinta que la designada en la primera instancia?
    1. No, puesto que está exento del pago de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos (art. 6.5 LAJG).
    2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia (art. 7.2 LAJG).
  4. María y Raquel, una vez interpuesto el recurso y ya constituido el depósito, solicitan la ejecución provisional, ¿se realizará con cargo al depósito o, por el contrario, los apelantes habrán de pagar sin cargo al depósito?
    1. Los apelantes habrán de pagar las tasas judiciales sin cargo al depósito.
  5. Siendo la resolución impugnada apelable y habiéndose interpuesto el recurso dentro de plazo y cumpliendo los requisitos legales, ¿puede el tribunal tener por inadmitido el recurso si el depósito no está constituido en forma?
    1. Sí, se inadmitiría el recurso por dicha causa, en cuyo caso la parte apelante podrá interponer, contra dicha resolución el recurso de queja. Asimismo, en caso de indebida admisión, la parte contraria podrá alegar, en trámite de oposición, las causas de inadmisión, las cuales habrá de resolver el tribunal competente para conocer del recurso.
  6. Dictada resolución teniendo por interpuesto el recurso de apelación, ¿puede la parte apelada recurrir esta resolución por no estar de acuerdo con el depósito constituido?
    1. Contra la diligencia de ordenación o providencia que tenga por interpuesta la apelación no cabe recurso alguno, sin perjuicio de la alegación que pueda realizar la parte apelada en el trámite de oposición (art. 458.3 LEC).
  7. ¿Está obligado el Consorcio de Compensación de Seguros, cuando actúa como fondo de garantía, a constituir el depósito para recurrir?
    1. No, puesto que el art. 12 LAJEIP lo exonera.

C)Derecho aplicable

  • Art. 449.3 LEC Derecho a recurrir en casos especiales
  • Art. 458 LEC Interposición del recurso
  • Art. 6.5 LAJG Contenido material del derecho
  • Art. 12 LAJEIP Exención de depósitos y cauciones
  • Art. 1137 CC

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