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1.1.Concepto

Son costas procesales los gastos del proceso, que se determinan en el art. 241 LEC y que comprenden diversos conceptos.

A)Los honorarios del Abogado

Los honorarios de abogado formarán parte del concepto de costas tan sólo cuando su intervención en el proceso fuera preceptiva (art. 241.1). Esta norma debe conjugarse, sin embargo, con otras disposiciones que vienen a matizar la anterior regla general y así, el art. 32.5 regula determinados supuestos en los que, aun siendo facultativa la intervención de letrado, sus honorarios pasarán igualmente en concepto de costas. Se trata de aquellos casos en los que se apreciare temeridad en la conducta del condenado al pago de las costas y de aquellos otros en los que el domicilio de la parte representada y defendida estuviera en lugar distinto de aquél en el que se tramite el juicio. En esta misma línea, el art. 6.3 LAJG prevé la posibilidad de que el derecho a la asistencia jurídica gratuita cubra los honorarios de abogado en los supuestos en los que, aún no siendo obligatoria su intervención, ésta haya sido requerida por el órgano judicial a fin de garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

En todo caso, para que los honorarios de abogado se integren en el concepto de costas, será preciso que tengan su origen directo e inmediato en el pleito (art. 241.1 LEC) y que no vayan referidos a actuaciones inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley (art. 243.2 LEC).

B)Los derechos del Procurador

Impropiamente el art. 241.1 se refiere a los "honorarios de la defensa y la representación técnica" cuando, en sentido estricto, debiera haberse referido a los "derechos y suplidos" del procurador.

El hecho de que la retribución de los procuradores venga fijada por un arancel, que se aplicará con carácter vinculante (y no orientativo, como sucede con las tablas de honorarios aprobadas por los Colegios de Abogados), supone que la inclusión de sus derechos en la tasación de costas sea, por lo general, mucho menos controvertida que la relativa a los honorarios de abogado. Existen, no obstante, conceptos de dudosa inclusión que, finalmente la jurisprudencia ha optado por apartar de las tasaciones y que se refieren, entre otros, a fotocopias, material de despacho, correo, teléfono o locomoción, o gastos por desglose de poder.

C)Los depósitos necesarios para recurrir

Tales depósitos, se encuentran en el art. 449 y en la DA 15 LOPJ. El depósito es un desembolso económico realizado por la parte recurrente, cuya finalidad estriba en evitar la proliferación de impugnaciones meramente dilatorias y que ésta recuperará si se estima su pretensión. En tales casos, el recurrente que vea estimada su pretensión impugnatoria se encontrará con un doble "resarcimiento" de un mismo desembolso; o, para ser más exactos, con el reembolso en concepto de costas de un gasto que, en realidad, no ha sufrido, pues, si bien desembolsó la cantidad necesaria para recurrir, dicha cantidad le fue reembolsada por la Administración en primer lugar y le será reembolsada de nuevo en concepto de costas por la parte condenada a su pago. El fundamento de la catalogación, en concepto de costas, de los depósitos necesarios para recurrir no encuentra, por tanto, una satisfactoria explicación.

D)Los honorarios de los peritos

La inclusión de sus honorarios en la tasación de costas viene impuesta por el art. 241.1 pero, como en todo caso sucede, para que estos gastos sean reembolsados en concepto de costas, habrá de tratarse de actuaciones que respeten los límites del art. 243.2; es decir, de actuaciones que no sean "inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley". Junto a ello, se exigirá también que la parte que haya de satisfacerlos no tenga reconocido el Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.

Los peritos podrán ser designados por las partes (art. 336.1) o por el juez (art. 339), si bien, en este último caso, la designación podría ser instada por una de las partes (art. 339.2), por ambas partes ab initio (art. 339.2) o consecuencia de alegaciones o peticiones complementarias acaecidas durante el transcurso del procedimiento (art. 339.3) o bien, por último, de oficio por el propio juez (art. 339.5).

Con la salvedad del último supuesto, en todos los demás casos, los honorarios de los peritos podrán pasar en concepto de costas siempre que la actuación no sea inútil ni superflua. Y sucede al respecto que, en función de uno u otro supuesto, se conocerá a priori la correcta inclusión de dicha partida en la tasación, pues, en determinados casos, se hace necesario un previo juicio sobre la pertinencia o utilidad de la prueba pericial.

E)Auxilio e indemnizaciones a testigos

Los gastos satisfechos por las partes en concepto de auxilios o indemnizaciones debidos a testigos no tienen un expreso reconocimiento como costas; sin embargo su inclusión encontraría perfecta acogida en la regla 4 del art. 241.1 que prevé el reembolso de los "demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso". Sin duda, y pese a la indeterminación legal del precepto, cabe incluir en él las indemnizaciones a pagar a los testigos -como personas que intervienen en el proceso, distintas de abogados, peritos, procuradores, notarios, registradores..., que sí encuentran un reconocimiento legal directo- recogidas en el art. 375 con las lógicas limitaciones impuestas por el art. 363.

Así, si de un lado, el art. 375 obliga a la parte a cuya instancia comparece el testigo al pago de los gastos y perjuicios que dicha comparecencia le genere en la cuantía que se determine en el correspondiente auto, el art. 363, de otro, establece que, si bien cada parte propondrá los testigos que estime pertinentes, "los gastos de los que excedan de 3 por cada hecho discutido serán en todo caso de cuenta de la parte que los haya presentado". De la expresada regulación resulta que tan sólo pasarán en concepto de costas los auxilios o indemnizaciones referidos a 3 testigos por cada hecho controvertido.

F)Otros gastos legalmente previstos

a)Publicación de anuncios o edictos

El art. 241.1 establece que se reputarán costas los gastos originados por la publicación de anuncios o edictos que la Ley haya previsto "de forma obligada". Según ello, cuando el art. 164.2, tras establecer la vía oficial de comunicación edictal, deja en manos de las partes -y a su costa- la posibilidad de, además, solicitar la inserción de los edictos en los "Boletines Oficiales", debe entenderse que resultará inviable -de una interpretación conjunta de ambos preceptos- incluir en la tasación de costas los gastos originados por esa segunda publicación complementaria y voluntaria para las partes.

b)Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos

El art. 241.1 entiende que podrán pasar en concepto de costas los gastos originados por las partes para la obtención de copias, certificaciones, notas, testimonios, y cualesquiera otros documentos análogos, siempre que su solicitud venga exigida por la Ley. No se trata de una enumeración taxativa, ni en cuanto al tipo de documentos (pues termina diciendo "y documentos análogos"), ni en cuanto al origen de éstos (que no tendrá que ser notarial o registral, necesariamente). El coste, por tanto, de cualesquiera documentos que, por ministerio de la Ley, haya de aportarse al proceso, conformará el concepto de costas ex art. 241.1. Se excluyen únicamente los gastos generados por la obtención de los documentos que el Tribunal reclame de Registros y Protocolos Públicos que, según dispone el propio precepto, tendrán carácter gratuito.

c)Tasas judiciales

El número 7 del art. 241.1, introducido por la LMAP, incluye también en el concepto de costas las tasas judiciales (cuya omisión constituye un requisito sanable) que, reintroducidas por la Ley 53/2002, obliga sólo a las personas jurídicas a satisfacer tasas por la interposición de demandas o ejercicio de recursos en los órdenes civil y administrativo.

G)Otros gastos previstos fuera de la enumeración del artículo

Los diversos conceptos que comprenden el art. 241 no constituyen un numerus clausus, pueden existir otros gastos, previstos por la Ley fuera del mencionado precepto y que, igualmente, tienen cabida en la tasación. A título de ejemplo:

  • Los gastos ocasionados por el transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de los bienes objeto de depósito judicial (art. 628).
  • Los gastos ocasionados como consecuencia del cotejo de documentos públicos pedido por la parte contraria a la que los aporta al pleito en aquellos supuestos en los que la impugnación no prospere (art. 320).
  • Los gastos que la inserción de los anuncios de subasta en medios de difusión públicos o privados pueda ocasionar en el ejecutante (art. 645).

1.2.La imputación de las costas y de los gastos procesales

Las costas procesales no cubren la totalidad de los gastos que ocasiona un proceso. Los gastos dimanantes de un acto previo de conciliación, de un requerimiento notarial, de la consulta a Registros públicos, de investigación de antecedentes fácticos, las dietas de un abogado para trasladarse a la sede del tribunal en el que tenga que efectuar una intervención profesional, todos estos desembolsos, siempre y cuando "tengan su origen directo en la existencia del proceso" (art. 241.1) y no sean gastos superfluos o inútiles (art. 243.2), etc, son también gastos procesales que, al igual que las costas, en principio, han de ser satisfechas por la parte material que contrata los servicios de un abogado y de un procurador, excepción hecha de quien haya obtenido el beneficio de justicia gratuita, en cuyo caso los arts. 241.1 LEC y 6 Ley 1/1996, exoneran a dicho beneficiario del pago de las costas procesales, que correrán a cargo del Estado.

Pero, en el supuesto de que la pretensión triunfe y obtenga un fallo condenatorio en costas, tan sólo puede resarcirse, de la parte contraria, de las costas procesales determinadas en el art. 241. La jurisprudencia viene excluyendo sistemáticamente de la tasación de costas los conceptos relativos a fotocopias, gastos de estancia y desplazamiento, así como los gastos de manutención. Por su parte, el art. 35.2 excluye también de la tasación de costas los escritos de personación del litigante, de solicitud de medidas urgentes con anterioridad al juicio o de suspensión de vistas o actuaciones por estar todos ellos exceptuados de firma letrada.

Las costas procesales serán satisfechas por la parte en la medida en que vayan venciendo y sin esperar a la finalización del proceso, sin perjuicio de que, producida una condena en costas, la parte material pueda resarcirse de ellas mediante el pago que ha de efectuar la contraparte voluntariamente o a través del procedimiento de tasación y exacción de costas contemplado en los arts. 242 y ss. Pero el derecho que genera la condena en costas no es un derecho de repetición que exija el previo pago o reembolso de los cobrado, por lo que "basta con que presente las correspondientes facturas de haberse devengado los honorarios o los derechos durante el recurso".

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