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A)Competencia judicial internacional

La LC establece unas normas sobre competencia judicial internacional que son de aplicación en defecto de Tratados o Convenios internacionales en los que España sea parte, y salvo que resulte de aplicación el Reglamento CE 1346/2000, del ConUE.

B)Competencia objetiva

La LO 8/2003, de modificación de la LOPJ, introdujo los JM (arts. 26 y 86) que, con sede en la capital de Provincia, y con jurisdicción en toda ella, están especializados y serán competentes para conocer del concurso, así como para el conocimiento de determinados asuntos competencia del orden jurisdiccional civil.

En materia concursal

La LO 7/2015 de modificación de la LOPJ, atribuye a los JPI el conocimiento de los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en la Ley Concursal.

En materia extraconcursales

El art. 86 LOPJ atribuye a los JM la competencia para conocer de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:

  • Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a la competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad.
  • Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional e internacional.
  • Las prestaciones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.
  • Las acciones colectivas previstas en la legislación relativa a condiciones generales de la contratación y a la protección de consumidores y usuarios.
  • Los recursos contra las resoluciones de la DGRN en materia de recurso contra la calificación del RM, con arreglo a lo dispuesto en la LH para este procedimiento.
  • Los procedimientos de aplicación de los arts. 81 y 82 del TCE y de su derecho derivado.

C)Competencia territorial

La determinación de cuál sea el órgano judicial competente territorialmente para el conocimiento del concurso exige a la distinción entre concurso principal y territorial.

Concurso principal:

  • Voluntario: cuando la declaración de concurso provenga del deudor común
  • Necesario: cuando la declaración en concurso haya sido solicitada por los acreedores.

Concurso territorial. La competencia territorial se atribuye al JM en cuyo territorio tuviese el deudor un establecimiento, y de existir varios, el del lugar en donde se encuentre cualquiera de ellos, a elección del solicitante (art. 10.3 LC).

Tratamiento procesal de la competencia territorial

La competencia territorial, en tanto que presupuesto procesal es vigilable de oficio por el órgano jurisdiccional, quien deberá determinar si la misma se basa en un supuesto de concurso principal o territorial (art. 10.4 LC).

También pueden las partes denunciar la falta de competencia territorial por la vía de la declinatoria, que habrá de interponerse en el JM.

D)Competencia funcional

La jurisdicción del Juez será exclusiva y excluyente para un buen número de materias, incidentes y cuestiones, porque están directamente relacionadas con el concurso y pueden tener influencia sobre su resultado:

  1. Las acciones civiles con transcendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la LEC.
  2. Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectiva de los contratos de trabajos en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción del contrato de alta dirección.
  3. Toda ejecución contra los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.
  4. Toda MC que afecte al patrimonio del concursado, incluidas las solicitudes con anterioridad a la declaración de concurso necesario.
  5. Las medidas que en el procedimiento concursal deba adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita y, en concreto, las que le atribuye la Ley 1/1996.
  6. Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento.

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