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Si la soberanía reside en el pueblo español y la justicia emana del pueblo (arts. 1.2 y 117.1 CE), queda claro que en nuestra Ley Fundamental existen dos fuentes legitimadoras de la Jurisdicción: la una, directa e inmediata, es la del Jurado, en tanto que institución de participación popular en la que los ciudadanos ejercitan directamente y por sí mismos la función jurisdiccional (art. 125); la otra, habida cuenta de que la Constitución otorga en exclusiva a los Juzgados y Tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3), ha de determinarse de una manera indirecta o mediata, esto es, preguntándose por la causa de la entrega por la CE del monopolio de la justicia a la Jurisdicción.

Lo que una sociedad democrática reclama de los Juzgados y Tribunales es la solución de los conflictos mediante la imparcial aplicación del Derecho objetivo.

Por esta razón, el art. 117.1, después de afirmar que "la justicia emana del pueblo", establece que se administra "por jueces y magistrados, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley".

Y sintetizando el contenido del precepto, se puede concluir que la causa que legitima, en nuestra CE, la atribución del monopolio de la potestad jurisdiccional, por parte del pueblo a sus Juzgados y Tribunales reside en su independencia y sumisión a la ley.

3.1.La independencia

Los Jueces, en primer lugar, han de ser independientes, porque si ese tercero situado supra partes adoleciera de falta de independencia, nos encontraríamos ante una fórmula autocompositiva y no ante un verdadero proceso.

La independencia ha de ser total, no sólo frente a la sociedad y las partes, sino también con respecto al Gobierno y a los órganos jurisdiccionales superiores.

La independencia judicial constituye, por consiguiente, una nota esencial de la jurisdicción, sin la cual no podrían los Juzgados y Tribunales aplicar correctamente el Derecho a los casos concretos.

La actividad judicial es, ante todo, una actuación desinteresada.

3.2.La sumisión a la Ley

En segundo lugar, lo que la CE y la sociedad reclaman del oficio judicial es que Juzgados y Tribunales limiten su actuación a aplicar a los casos concretos la ley emanada de las Cortes Generales, a quien les corresponde el ejercicio de la potestad legislativa (art. 66 CE). Por esta razón, el art. 117.1 establece la necesidad de que los órganos jurisdiccionales estén sometidos únicamente al imperio de la ley.

Ahora bien, aquí por Ley no cabe entender exclusivamente la promulgada por el Parlamento de la Nación, sino también el Derecho UE (arts. 4 bis y 21.1 LOPJ), las emanadas de las Asambleas legislativas autonómicas (arts. 150 y 152.1 CE), así como las disposiciones con rango de ley y las normas dimanantes de la potestad reglamentaria de la Administración estatal o autonómica, e incluso el denominado Derecho Judicial.

Así, los Tribunales están expresamente sometidos a la ley y al Derecho, teniendo vedada la asunción de funciones políticas o ejecutivas (art. 127.1 CE).

No obstante, la Jurisdicción puede ejercitar funciones que, sin ser estrictamente jurisdiccionales, la ley les puede confiar en garantía de algún derecho (art. 117.4 CE). De este modo, y entre otras funciones, el art. 2.2 LOPJ le otorga todavía el RC, la LEC les confiere la jurisdicción voluntaria (arts. 2109 y ss) y la LECrim le encomienda los actos de investigación sumarial.

Ahora bien, dicha sumisión de los órganos jurisdiccionales a la ley y al Derecho no es indiferenciada, sino que, está sometida también al principio de jerarquía normativa. De este modo, jueces y magistrados están sometidos, en primer lugar, a la CE (art. 5 LOPJ), en segundo lugar, a las Leyes emanadas de los Parlamentos, nacional o autonómicos, así como a las disposiciones con rango de Ley (Decretos leyes y legislativos), y finalmente, a los Reglamentos del Poder Ejecutivo y del CGPJ (art. 6 LOPJ). El control de la vigencia de dicho principio queda encomendado al TC en todo lo referente a las disposiciones que infrinjan la CE, y a los TCA, el de los Reglamentos, actos o disposiciones normativas con rango inferior al de Ley, que pudieran vulnerar las Leyes (art. 106 CE).

La constitucionalización de los principios de seguridad jurídica y de jerarquía normativa (arts. 9.3, 106 y 161 CE) imponen al órgano jurisdiccional un doble examen de su legitimidad: uno jurídico formal, conforme al cual ha de obtener la certeza de que la norma ha sido promulgada conforme al procedimiento y por el órgano competente o constitucionalmente establecido, y otro jurídico material, a través del cual debe constatar la legitimidad de la norma, es decir, si se conforma o contradice otras de rango superior.

Lo que en modo alguno le está permitido al juez es aplicar una norma anticonstitucional o manifiestamente ilegal, o dejar de aplicar leyes por estimarlas inconstitucionales, sin promover la oportuna cuestión de inconstitucionalidad ante el TC.

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