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La Ley de Enjuiciamiento Civil contempla una doble regulación no exenta de contradicciones: en primer lugar, una tramitación oral común de la reposición verbal de las resoluciones judiciales que puedan recaer en las audiencias, previa y principal y, en segundo, otra específica para los actos de inadmisión de la prueba.

La reposición oral no requiere la satisfacción de caución.

A)Tramitación común

La regulación común de la reposición oral se encuentra prevista en el art. 210, en cuya virtud el Tribunal o el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) pueden dictar resoluciones verbales; en tal supuesto, preguntará a las partes, si se aquietan ante ellas o manifiestan su intención de recurrir. Si manifestaran dicha intención, y tras documentar su resolución oral, el Tribunal o el LAJ han de redactar por escrito el correspondiente auto o decreto, que habrá de estar fundamentado (art. 247 LOPJ), y notificarlo a las partes, en cuyo caso, dispone el art. 210.2 que "el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada", por lo que el recurso de reposición se interpondrá con arreglo a su tramitación común y escrita, contenida en los arts. 451 y ss.

B)Específica: la reposición oral de las resoluciones inadmisorias de la prueba

Pero, si se tratara de la inadmisión de un determinado medio probatorio, dispone el art. 285.2 que "contra esa resolución (de admisión o inadmisión de medio de prueba) sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia".

La decisión sobre la admisión o inadmisión de los distintos medios probatorios se efectúa siempre oralmente, al término de la AuPre, en el Juicio Ordinario (art. 249) o, al inicio de la vista, en el Juicio Verbal (art. 443.4).

Así pues, cuando el juez, en alguna de las referidas vistas, inadmita algún medio de prueba o admita alguno que la parte contraria pueda reputar improcedente (ej. un supuesto de "prueba prohibida"), el tribunal habrá de preguntar a las partes si manifiestan su no intención de recurrir (art. 210.2). Pero, si manifestaran su decisión de interponer la reposición, no deben esperar, ex art. 210.2, a la comunicación escrita de esta resolución inadmisoria, por cuanto el art. 285.2 establece una regulación específica verbal de este recurso de reposición, conforme a la cual ha de "sustanciarse y resolverse en el acto". La parte gravada, sin necesidad de satisfacer depósito alguno para formular este recurso (DA 15 LOPJ), habrá, pues, de fundar oralmente su recurso en alguna norma infringida (art. 452.1) y el tribunal concederá la palabra a la parte contraria para que, en el mismo acto, pueda impugnarlo (art. 453.1). Una vez finalizadas tales alegaciones orales, el tribunal resolverá también en el acto lo que estime procedente (art. 453.2). Si se desestimara su recurso verbal, la parte gravada "podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia".

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