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La procedencia de la acumulación queda condicionada al cumplimiento de unos requisitos que pueden sistematizarse en positivos y negativos.

A)Positivos

Deberá ordenarse la acumulación cuando, existiendo conexión entre dos objetos procesales, si se tramitaran por separado, podrían dictarse sentencias "con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes" (art. 76.2).

Para que proceda la acumulación es necesario, en primer lugar, que las pretensiones estén conexas, subjetiva y objetivamente (art. 72), para lo cual tiene que existir, entre ellas, un nexo en el objeto o bien litigioso y en el título o causa de pedir, entendiendo por tal no la identidad jurídica, sino la fáctica, es decir, que se substancien sobre los mismos hechos (art. 72.2); y, en segundo, que tales pretensiones, de tramitarse por separado, pudieran dar lugar a sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes (arts. 76.2 y 71.3).

Junto a la necesidad de preservar la inmutabilidad de la cosa juzgada, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) ha adicionado otra causa de acumulación: que la sentencia que haya de recaer en alguno de los procesos "pueda producir efectos prejudiciales en el otro" (art. 76.1). Por dicha prejudicialidad no cabe entender la excluyente a favor de otro orden jurisdiccional (ej. la prejudicialidad penal derivada de la circunstancia de que el documento en el que se funde la pretensión sea constitutivo de una falsedad documental), que se encuentra regulada en los arts. 3-7 LECrim, ni la que deba el juez conocer incidenter tantum (ej. determinar el carácter de propietario o de poseedor en los procesos para tutelar el derecho de propiedad inscrito o en el procedimiento interdictal), en cuyo caso no es necesaria la acumulación, sino aquellas pretensiones que, deducidas ante dos distintos Juzgados de la Instancia, mantengan una conexión jurídica de tal suerte que la decisión de una de ellas produzca efectos jurídicos o sea necesaria para la fundamentación de la segunda (ej. una acción declarativa de nulidad de una determinada compraventa produciría efectos constitutivos o extintivos en una segunda acción de rescisión de dicha compraventa). A lo que el precepto se refiere es a la prejudicialidad homogénea o prejudicialidad civil, del art. 43 LEC, "cuando para resolver sobre el objeto de un litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante providencia decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial". Se observa que el legislador intenta, por razones de economía procesal, estimular la acumulación de autos, pero si ello no fuera posible, por incumplimiento precisamente de los requisitos de la acumulación a fin de garantizar "la santidad de la cosa juzgada", el art. 43 impone la solución de suspender el segundo proceso hasta que recaiga sentencia en la cuestión prejudicial.

En cualquier caso, desde un punto de vista procedimental, la acumulación tan sólo es procedente en la fase declarativa y, dentro de ella, el art. 77.4 establece como momento preclusivo para la entrada de nuevas pretensiones que en ninguno de los procesos "haya finalizado el juicio a que se refiere el art. 433", no haya concluido la audiencia principal o, lo que es lo mismo, que no se haya dictado todavía sentencia en ninguno de los procedimientos (art. 81.2).

En la apelación y en la casación no cabe la acumulación de los procesos. En la fase de ejecución, el art. 77,1 se remite al art. 555 que permite la acumulación de ejecuciones, siempre y cuando exista identidad entre ejecutante y ejecutado.

Además, no todo proceso declarativo permite la acumulación, sino tan solo aquellos "que se substancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales" (art. 77). Los procedimientos a acumular han de ostentar similar naturaleza (art. 73.1).

B)Negativos

Para que sea procedente la acumulación ha de cumplir unos requisitos negativos: en primer lugar, ha de tratarse de una auténtica acumulación de dos o más pretensiones y no del planteamiento de una misma pretensión ante dos órganos jurisdiccionales, en cuyo caso, estamos ante la carga de alegar la excepción de litispendencia (art. 78.1); en segundo, es necesario que el primer órgano jurisdiccional ostente competencia objetiva (art. 77.2) y que el segundo órgano judicial no ostente competencia territorial por alguna norma inderogable o de ius cogens (art. 77.3); y finalmente, no debe obtenerse idéntico resultado a la acumulación de procesos si se pudo efectuar la acumulación de acciones, la ampliación de la demanda o la reconvención, ya que, en tal caso, el art. 78.2 y 3 grava al demandante con la carga de efectuar aquella ampliación del objeto procesal sin que, por razones de economía, permita la norma que pueda acudir a suscitar distintos procedimientos.

De esta regla general, hay que exceptuar las pretensiones que versen sobre intereses difusos relativas a la protección de los consumidores, si la incoación de los distintos procedimientos no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de acciones o la llamada a los demandantes establecida por el art. 15 (art. 78.4); en dicho supuesto, a fin de garantizar la inmutabilidad de la cosa juzgada, el art. 78.4 obliga al juez a decretar incluso la acumulación de oficio.

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