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Los arts. 71-73 LEC contemplan una acumulación de pretensiones originaria, que puede formular el actor en su escrito de demanda.

Su fundamento hay que encontrarlo en razones de economía procesal, y, en último término, en el derecho a la tutela judicial efectiva, pues sería antieconómico que un demandante que desea plantear varias pretensiones contra un mismo demandado hubiera de deducir tantas demandas y suscitar tantos procedimientos, cuantas pretensiones quiera interponer.

La acumulación objetiva de pretensiones consiste en reunir dentro de una misma demanda y contra el mismo demandado una pluralidad de pretensiones, que han de tramitarse en un único procedimiento (art. 71). Se produce una unidad de demanda y de procedimiento, pero una diversidad de objetos procesales que se tramitan dentro de unos mismos autos y que dan lugar a una única sentencia, si bien, en virtud del principio de congruencia (art. 218), con tantos pronunciamientos en el fallo, como pretensiones se hayan deducido y acumulado en el procedimiento.

A los efectos de determinar cuándo existe o no una acumulación de pretensiones lo decisivo será examinar el suplico de la demanda y comprobar si en él se contienen o no una pluralidad de peticiones de cognición, siendo indiferente, a los estrictos efectos de la acumulación, que dicha pluralidad de peticiones se fundamenten en una diversidad de hechos o que una misma fundamentación fáctica sea susceptible de sustanciar distintas pretensiones, siempre y cuando el petitum de la demanda contenga dos o más peticiones, declarativas, constitutivas o de condena. Distinto es el caso del o de los distintos fundamentos de Derecho invocables sobre unos mismos hechos, el cual no entraña fenómeno alguno de acumulación de pretensiones.

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