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La instrumentalidad de las medidas que se adoptan ad cautelam se opone a la inmutabilidad y permanencia de las actuaciones acordadas. La susceptibilidad de cambio resulta indispensable para cumplir su finalidad cautelar a lo largo del proceso principal, ya que necesitan ser adaptadas a las circunstancias de cada momento mediante las modificaciones que exijan estos nuevos acontecimientos, o permiten su sustitución por la caución que alivia una situación innecesariamente gravosa para el sometido a la medida y, desde luego, han de ser canceladas o alzadas cuando han perdido su fundamento por la terminación del litigio para el que se adoptaron.

A tenor del art. 743, "las medidas cautelares podrán ser modificadas alegando y probando hechos y circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión o dentro del plazo para oponerse a ellas".

Los requisitos de la modificación de las medidas cautelares son, de un lado, la medida que se adoptó y que pretende modificarse y, de otro, la existencia de un hecho nuevo o desconocido, para el solicitante o para el demandado, producido con posterioridad al momento de la resolución.

La existencia de la medida es un requisito evidente. En cuanto a los "hechos y circunstancias", la parte que postula la modificación ha de alegar y acreditar que son distintos de los que fundamentaron fácticamente el Auto de la adopción de la medida, relevantes y que guardan con la fundamentación de la resolución judicial la necesaria relación con los presupuestos de la medida a modificar y con la pretensión que asegura.

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