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Los requisitos que condicionan la validez de la pretensión pueden ser clasificados en formales y materiales.

2.1.Formales: los presupuestos procesales

Los requisitos formales condicionan la admisibilidad de la pretensión. Sin su concurrencia el juez no puede entrar a examinar la pretensión o relación jurídica material debatida, la cual ha de quedar imprejuzgada. Vienen integrados por los presupuestos procesales de la demanda y de la admisibilidad de la sentencia, así como los requisitos que rigen la admisión de los recursos.

Los presupuestos procesales son requisitos que deben observar los sujetos y objeto procesales en el momento del ejercicio del derecho de acción y cuya ausencia impide al órgano jurisdiccional entrar a examinar el fondo de la pretensión, debiendo pronunciar una "resolución absolutoria en la instancia" que, por carecer de los efectos materiales de la cosa juzgada, posibilita el ejercicio de la acción e interposición de la misma pretensión en un ulterior proceso declarativo. Han de acreditarse, mediante los oportunos documentos, que han de adjuntarse a la demanda (arts. 265 y 266), si bien la demanda tan sólo podrá ser rechazada de plano por el incumplimiento de los establecidos en los arts. 266 y 439 (art. 403).

Los requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la pretensión en el ejercicio de los medios de impugnación pueden ser sistematizados en:

  1. comunes, como el gravamen (perjuicio que ha de sufrir el recurrente por la resolución impugnada) y la conducción procesal (exigencia de haber sido parte en el proceso de primera instancia) y
  2. especiales o requisitos que han de concurrir en el ejercicio de medios de impugnación extraordinarios, tales como el cumplimiento de una determinada suma de gravamen (art. 477.2.2) o el de prestar un depósito o caución para la interposición del recurso.

El incumplimiento de tales requisitos impedirá al tribunal el examen de la pretensión en la segunda instancia o en la casación, produciéndose, mediante la resolución inadmisoria del recurso, la firmeza de la resolución recurrida.

2.2.De fondo

A diferencia de los requisitos formales que no forman parte de la pretensión, aun cuando condicionen su examen, los requisitos materiales o de fondo son inherentes a la pretensión, por lo que su tratamiento procesal es muy distinto: en tanto que el incumplimiento de los presupuestos procesales origina una sentencia absolutoria en la instancia, el incumplimiento de los requisitos materiales ha de ocasionar una sentencia absolutoria de fondo para el demandado, que, por gozar de los efectos materiales de la cosa juzgada, provocará la desestimación irrevocable de la pretensión.

Los requisitos materiales pueden clasificarse en subjetivos y objetivos.

A)Subjetivos

Los requisitos subjetivos de la pretensión vienen determinados por la legitimación, activa y pasiva, de las partes.

Legitimado por deducir la pretensión y, con ella, conformar el objeto procesal lo está, exclusivamente y como regla general, el actor, quien ha de ostentar la titularidad de una relación jurídica material o del objeto litigioso (art. 10) o, al menos, ha de ostentar un interés legítimo (art. 13) directo, colectivo o difuso (art. 11.3) y quien ha de formalizarla en su escrito de demanda (art. 399). Pero también el demandado está facultado, no sólo a contestar a la demanda, sino a formular una nueva e independiente pretensión contra el actor, que, bajo la denominación de reconvención (arts. 406-407), lo que produce es la adquisición de la asunción por el demandado de un nuevo rol de demandante exclusivamente con respecto a su reconvención.

La legitimación, no constituye presupuesto procesal alguno, sino que es un elemento de la fundamentación de la pretensión. Así, cuando viene a faltar, no ha de ocasionar una sentencia procesal, sino absolutoria y de fondo para el demandado y como regla general, no puede ser examinada de oficio por el juez, sino que incumbe al actor la carga de probar que el objeto material de la pretensión (esto es, el derecho subjetivo, bien o interés que se discute en el proceso) se encuentra, con respecto a las partes, en la relación jurídica requerida por la normal material su ausencia precisa ser por el demandado aducida y probada en concepto de defensa material, razón por la cual (al no integrar alguna de las "circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso", en el sentido del art. 416.1 LEC, ni encontrarse expresamente contemplada en la relación de presupuestos procesales enumerados por dicho precepto) tampoco es, en principio, susceptible de sanación en la audiencia previa del Juicio Ordinario.

B)Objetivos

Conforman los requisitos objetivos de la pretensión, la petición y la fundamentación fáctica y jurídica.

a)La petición

La petición es la declaración de voluntad que, plasmada en el "suplico" de la demanda, integra el contenido sustancial de la pretensión, determinando los límites cualitativos y cuantitativos del deber de congruencia del "fallo" la parte dispositiva de la sentencia (art. 399.1 y 5).

La petición determina la naturaleza cuantitativa y cualitativa de la pretensión, de tal suerte que permite inferir si, en una demanda, se ha planteado una sola o existe una acumulación de pretensiones, así como evidencia la naturaleza de la pretensión ejercitada (declarativa, constitutiva o de condena).

Dentro de la petición puede distinguirse su objeto inmediato, del mediato.

i.El objeto inmediato

El objeto inmediato lo constituye la petición strictu sensu, es decir, la solicitud al juez de que declare la existencia de un derecho o relación jurídica, condene al demandado al cumplimiento de una determinada prestación o extinga, modifique o constituya una nueva relación o situación jurídica material. La petición ha de reunir los requisitos de claridad y precisión exigidos por el art. 399.1 LEC, pudiendo dar lugar su incumplimiento o el de la determinación de las partes, a que prospere la excepción de "defecto legal en el modo de proponer la demanda", prevista en los arts. 416.1.58 y 424 LEC.

ii.El objeto mediato

El objeto mediato o bien litigioso viene determinado por el derecho subjetivo, bien o interés jurídico al que dicha petición se contrae o sobre el que recae junto a los requisitos materiales de ser cierto y de lícito comercio, ha de reunir el requisito procesal de ser determinado o, al menos, susceptible de determinación con arreglo a ciertas bases en el incidente de liquidación de sentencias, si bien la nueva LEC prohíbe, como regla general, las sentencias "a reserva de liquidación" (arts. 209.48 in fine y 219).

La pretensión está sometida a la vigencia del principio dispositivo porque dicho derecho, bien o interés, en el proceso civil, suele ser de la exclusiva titularidad de las partes: no puede el juez interponerla de oficio, está obligado a ser congruente con las peticiones formuladas por las partes, las cuales están autorizadas a poner fin al procedimiento en cualquier momento a través de los medios anormales de finalización (renuncia, allanamiento, desistimiento y transacción) del proceso.

b)La fundamentación

Pero la petición, por sí misma, no integra la totalidad del objeto procesal, sino que precisa también de la fundamentación. A ella se refiere el art. 399.3 y 4 LEC, que distingue los hechos, de los fundamentos de Derecho que substancian la petición. Así pues, es la petición, junto con las partes y la causa de pedir, la que individualiza el objeto procesal, determinando los límites objetivos y subjetivos, tanto de la litispendencia, como de los futuros efectos de la cosa juzgada de la sentencia que haya de dar respuesta a la pretensión.

Ahora bien, dentro de la causa petendi cabe distinguir la alegación de hechos, de la fundamentación jurídica, con lo que surge la cuestión de determinar si ambos fundamentos (de hecho y de derecho) o solo los de hecho, constituyen el elemento esencial de la pretensión.

A este respecto, a principios del siglo XX surgieron en Alemania dos doctrinas antitéticas: la de la "individualización" y la de la "sustanciación de la demanda".

En nuestro país rige la teoría de la sustanciación de la demanda. Lo decisivo, a los efectos de la individualización de la pretensión, son los hechos empíricos, tal y como acontecieron en la realidad o curso de la historia, es decir, el fundamento de la pretensión es el acontecimiento real (el "estado de las cosas") con el que el actor funda su petición, pero entendido como conjunto de hechos jurídicos o hechos al que la norma material asocia el surtimiento de los efectos jurídicos previstos en dicha norma e instados en la petición.

Por tanto, no todos los hechos o acontecimientos anteriores y externos al proceso, afirmados en la demanda, constituyen el fundamento de la pretensión, sino tan sólo aquellos que, por ser subsumibles en las normas materiales, que asocian los efectos pretendidos en la petición, se erigen en el auténtico substrato fáctico del objeto inmediato de la pretensión. Es decir, al igual que en la sentencia, también en la pretensión conviene diferenciar de forma que tan sólo los hechos que, por su significación jurídica, constituyen el fundamento de la pretensión, integran el objeto del proceso, debiéndose distinguir el título jurídico del derecho subjetivo -que integra la causa petendi y se erige en un elemento esencial de la pretensión- de los argumentos jurídicos que los sustancian y que pueden ser secundados o no por el tribunal.

Al demandante le incumbe la carga de alegar los hechos constitutivos de su petición y los títulos jurídicos que la fundan, en tanto que al juez le asiste la obligación de examinar la petición y su fundamentación fáctica desde todos los ángulos y puntos de vista jurídicos posibles, con el objeto de aplicar, en su momento, tan solo aquellas normas del ordenamiento jurídico sustantivo, que, hayan sido o no invocadas formalmente por las partes, sean las únicas reclamables a los hechos sustanciadores de la petición.

Por esta razón, de un lado, el art. 72.2 estima que la identidad de las pretensiones, a los efectos de decretar la acumulación, ha de entenderse siempre que la causa de pedir de ellas "se funde en los mismos hechos" (y no en los fundamentos de Derecho), y de otro, el art. 218.1 obliga al tribunal a ser respetuoso con la causa petendi de la pretensión, entendiendo por tal, en principio, los fundamentos de hecho y de Derecho que la sustancian; pero dicha congruencia no impide que el juez aplique el Derecho que estime reclamable al caso (iura novit curia), haya sido o no expresamente invocado por las partes, es decir, no existe vinculación del juez a las alegaciones jurídicas efectuadas por las partes, sino tan sólo a las fácticas. Por otra parte, el art. 420.1.11, al referirse a la ampliación subjetiva de pretensiones, impone el límite de que no se altere "sustancialmente la causa de pedir". El art. 222.2, al contemplar los límites objetivos de la cosa juzgada, tan sólo se refiere a los hechos y no a los títulos o fundamentos de Derecho.

De la anterior regla general hay que exceptuar las pretensiones constitutivas, en las que rige la teoría de la individualización, ya que la causa de pedir viene determinada por determinados hechos necesariamente subsumidos o integrados en normas materiales o, por la fundamentación jurídica; de aquí que existan tantos objetos procesales como motivos de impugnación (de negocios nulos o anulables) funden la pretensión. Puesto que las situaciones, cuya mutación jurisdiccionalmente se insta, son siempre jurídicas, por lo que el objeto procesal de tales pretensiones constitutivas encierra siempre un conflicto entre normas imperativas o, incluso, de carácter dispositivo (así, la impugnación de acuerdos sociales anulables).

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