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1.1.Concepto

El objeto del proceso u objeto litigioso es la pretensión, la cual consiste en una declaración de voluntad, debidamente fundamentada, del actor que formaliza generalmente en el escrito de demanda ,y deduce ante el juez, pero que se dirige contra el demandado, (haciendo surgir en él la carga de comparecer en el proceso y de contestarla) en cuya virtud se solicita del órgano jurisdiccional una sentencia que, en relación con un derecho, bien o situación jurídica, declare o niegue su existencia, cree, modifique o extinga una determinada situación o relación jurídica, o condene al demandado al cumplimiento de una determinada prestación (art. 5.1).

Eventualmente, también puede integrar el objeto del proceso la contestación del demandado, cuando deduzca una reconvención (art. 406) o excepciones a ella asimiladas, tales como la de compensación y de nulidad de negocios jurídicos (art. 408).

Si se parte de un concepto abstracto del derecho de acción el objeto del proceso no lo constituye la acción (tal como afirman los partidarios de la teoría concreta), que, entendido como derecho de libre acceso a la jurisdicción a fin de obtener una resolución fundada, motivada y congruente, se erige en el motor del proceso, pero no en su objeto, el cual viene determinado por la pretensión.

Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) no secunda la concepción abstracta del derecho de acción, debiéndose distinguir el ordenamiento jurídico material, del procesal.

El ordenamiento jurídico sustantivo o material permanece anclado en las doctrinas romanistas sobre el derecho de acción, conforme al cual la acción se identifica con el derecho subjetivo material "en pie de guerra" (así, los arts. 1962 y 1964 CC utilizan los conceptos de "acciones personales, reales y mixtas").

Esto no permite afirmar que el objeto del proceso lo puedan integrar las "acciones" de los Códigos sustantivos (así, la acción reivindicatoria, pauliana, hipotecaria, etc, del Código Civil o las acciones ejecutiva directa o de regreso de la letra de cambio), que responden a una concepción romanista de la acción y de las fuentes de las obligaciones, ni la relación jurídica material conformadora del litigio y subyacente al proceso, aun cuando pueda contribuir a servir de fundamento al objeto del proceso.

El ordenamiento jurídico procesal (la nueva LEC) se ha inclinado por la teoría concreta del derecho de acción, que, al concebir dicho derecho como la pretensión de tutela del derecho subjetivo, tal y como afirma el art. 24.1 CE, viene a involucrar dos conceptos distintos, cuales son la acción y la pretensión. De este modo el art. 5 nos habla de "clases de tutela jurisdiccional" y otros artículos utilizan el término "acción" o "acciones" como sinónimo de pretensión; pero no faltan alusiones a la teoría abstracta, tal y como lo demuestra el empleo del término "pretensión" en los arts. 5.2, 21, y otros que, en otras ocasiones, se identifica con el genérico de "proceso".

Para nosotros, el objeto del proceso es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez de una resolución que, con la autoridad de la cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio por él entablado.

1.2.Fundamento

La utilidad de la determinación del objeto procesal es múltiple.

En primer lugar, sirve para fijar el ámbito cognoscitivo de la decisión judicial, creando en el juez la obligación de ser congruente única y exclusivamente con lo solicitado en la pretensión del actor (arts. 216 y 218); el objeto procesal lo determina el actor mediante la interposición de la pretensión (a salvo de que el demandado conteste mediante una reconvención), siendo indiferente la actitud que, frente a la misma, adopte el demandado, quien mediante su defensa o resistencia a lo sumo establece el límite mínimo de la congruencia.

En segundo, a través de la pretensión plasmada en el escrito de demanda, y una vez admitida por el juez, surgen los efectos típicos de la litispendencia (art. 410), uno de ellos, el negativo o excluyente, impedirá que no pueda volverse a entablar un segundo proceso para el conocimiento de la misma pretensión, a la vez que determina los límites subjetivos y objetivos del objeto procesal, de tal suerte que, cuando el juez se pronuncie sobre él en su sentencia, servirán para fijar los mismos límites de la cosa juzgada (art. 222).

En tercero, la naturaleza de la pretensión permitirá determinar la adecuación del procedimiento (arts. 248 y ss) que ha de instaurarse para que la pretensión pueda recibir satisfacción judicial.

En cuarto lugar, esa misma naturaleza posibilitará dilucidar su compatibilidad a fin de autorizar la denominada "acumulación de acciones" (arts. 71-73 LEC), que es una acumulación de pretensiones originaria, o su "homogeneidad" o "heterogeneidad" a los efectos de examinar su conexión en el procedimiento de "acumulación de procesos" (arts. 74-98) o acumulación sucesiva de pretensiones.

Finalmente, la fijación de la pretensión en el escrito de demanda permitirá constatar si a lo largo del proceso se ha producido o no una adición del objeto procesal, vía del demandado o una ampliación por el demandante de la pretensión expresamente prohibida por la LEC (arts. 412- 413).

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