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EL art. 435 (cuya rúbrica es "Diligencias finales. Procedencia") apunta una definición de esta figura, al establecer que "Sólo a instancia de parte podrá el Tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas:...". La regla general es que tales diligencias están sometidas al principio de justicia rogada; sin embargo, el art. 435.2 también admite que el órgano judicial pueda acordar, de oficio, diligencias de prueba con carácter excepcional y complementario (facultad probatoria ya vislumbrada en el art. 282 "Iniciativa de la actividad probatoria" de la LEC).

Las diligencias finales pueden definirse como actos de prueba complementarios acordados por el Juez a instancia de las partes y, excepcionalmente, de oficio, durante la fase de sentencia en el Juicio Ordinario.

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