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Los requisitos formales o externos de las sentencias judiciales se contemplan en los arts 244 a 248 LOPJ y en los arts. 206 y ss LEC que han abrogado algunas de las disposiciones contenidas en la LOPJ (ha de recordarse que, por su temporalidad una Ley ordinaria puede derogar lo dispuesto en una Ley Orgánica, siempre y cuando sus preceptos no pertenezcan a una materia de reserva de Ley Orgánica).

Del régimen trazado por tales preceptos cabe distinguir los siguientes requisitos.

No obstante lo dispuesto en el art. 245.2 LOPJ ("las sentencias podrán dictarse de viva voz cuando lo autorice la Ley"), y a diferencia del proceso penal o el laboral, en el que caben las sentencias in voce, en el proceso civil de conformidad con lo dispuesto en el art. 210.3 LEC, las sentencias han de ser siempre escritas, lo que resulta del todo punto correcto, pues, al margen de que el proceso civil sea hoy oral, la necesidad de otorgar fehaciencia y seguridad a las partes y a la sociedad aconseja esta forma escrita de la sentencia. En segundo lugar, las sentencias, tal y como dispone el art. 218.1, han de ser claras y precisas. Finalmente, han de ser firmadas por todos y cada uno de los magistrados, registradas en el Libro de Sentencias y custodiadas por el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), quien podrá expedir las oportunas certificaciones (arts. 212 y 213).

Cumplido este trámite, el LAJ notificará a las partes (y correrá, a partir de ese momento, el dies a quo para la interposición de los recursos), debiendo, en ocasiones, publicarse en los Diarios oportunos (arts. 212.1) y en el caso de las constitutivas, podrían inscribirse en los pertinentes Registros públicos (art. 521.2).

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