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Se mantiene en vigor un impuesto municipal que recae sobre Gastos Suntuarios, en lo referente, exclusivamente, a la modalidad de aprovechamiento de cotos de caza y pesca.

Su regulación se halla en los arts. 372 y ss. del TR de Régimen Local, aprobado por el RDLey 781/1986.

Es un tributo potestativo, quedando en manos de cada Ayuntamiento la decisión sobre su exigencia.

Su HI viene definido por el aprovechamiento de los cotos privados de caza y pesca, cualquiera que sea la forma de explotación o disfrute de dichos aprovechamientos. El impuesto recaerá sobre aquellos cotos de caza y pesca que pertenezcan íntegramente al término del municipio titular del mismo, o cuando en él radique la mayor parte del coto, con independencia de que el aprovechamiento se obtenga en aquella parte del coto correspondiente a otro término municipal.

Están obligados al pago, en concepto de contribuyentes, los titulares de los cotos o las personas a las que corresponda, por cualquier título, su aprovechamiento.

La cuota del Impuesto se obtendrá aplicando a la BI el correspondiente tipo de gravamen. El tipo de gravamen que se aplicará sobre la BI será fijado por el Ayuntamiento en la correspondiente Ordenanza Fiscal, sin que pueda excederse del 20%.

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