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A tenor del art. 149.1.22 CE, la competencia del Estado comprende "la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas, cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial". Por su parte, el art. 148.1.10 CE atribuye a las Comunidades Autónomas competencia sobre "los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma. Las aguas minares y termales".

Mientras el artículo 149 alude al elemento territorial para determinar la competencia estatal, el 148 se sirve de un criterio funcional de las Comunidades Autónomas, problema que se agrava con la distinción entre recursos y aprovechamientos. De otro lado, la Constitución Española contiene otros títulos competenciales en favor del Estado que pueden influir en las competencias sobre las aguas terrestres como son entre otros:

  • La planificación económica general directamente relacionada con la planificación hidráulica
  • Establecimiento de las condiciones básicas para el ejercicio de los derechos y deberes de los españoles.
  • La legislación civil y la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.
  • El medio ambiente.

La legislación de aguas, además de asignar al Estado la titularidad del dominio público hidráulico y atribuirle las funciones referentes a la planificación hidrológica y la adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y convenios internacional, resuelve el reparto competencial a partir del criterio de la cuenca hidrográfica, definida como “la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y eventualmente lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta. La cuenca hidrográfica como unidad de gestión del recurso se considera indivisible”.

Al Estado le corresponde el otorgamiento de concesiones y autorizaciones y la tutela del demanio hídrico en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma. Cuando la competencia es de la Comunidad Autónoma, por tratarse de cuencas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, se condiciona su actuación a la aplicación de principios de unidad de gestión, tratamiento integral y demás señalados con anterioridad y a la representación de los usuarios en los órganos colegiados de la Administración hidráulica, que no podrá ser inferior a un tercio.

Queda abierta al Estado la posibilidad de impugnar, a través del Delegado de Gobierno, los actos y acuerdos que infrinjan manifiestamente la legislación hidráulica, ante la LJCA, con petición de suspensión, a cuyo efecto se considerará, en todo caso, como contrario al interés general, cualquier acto o acuerdo que no se ajuste a la planificación hidrológica.

En la práctica, la superioridad competencial del Estado se ha visto frenada por la concurrencia de otros títulos competenciales de las Comunidades Autónomas, fundamentalmente en materia de medio ambiente, ocasionando duplicidad de autorizaciones por parte del Organismo de cuenca y de la Comunidad Autónoma, impidiendo ésta al Organismo de cuenca ejercer sus propias competencias.

De ahí que la Ley 46/1999, de reforma de la Ley de Aguas, prestase especial atención a las técnicas de coordinación y cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las competencias que inciden directa o indirectamente en los recursos hidráulicos, a través de la incorporación y participación efectiva de las Comunidades Autónomas en los Órganos de cuenca, exigencia de informes previos y en los convenios de colaboración.

La Ley 62/2003, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, crea un nuevo ámbito territorial de gestión y planificación hidrológica: La demarcación hidrográfica: "zona terrestre y marina compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas".

La demarcación hidrográfica constituye la principal unidad a efectos de gestión de cuencas, y es el ámbito espacial al que se aplican las normas de protección de aguas terrestres y marítimas sin perjuicio del régimen específico de protección del medio marino que pueda establecer el Estado.

El Gobierno, por Real Decreto, oídas las Comunidades Autónomas, fijará el ámbito territorial de cada demarcación hidrográfica, que será coincidente con el de su PHC.

El art. 29 del RD-Ley 8/2011 establece un nuevo y más complejo régimen de relaciones y, en todo caso, más favorable a las Comunidades Autónomas.

Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes.

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