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2.1.Las Ordenanzas de Javier de Burgos de 1833

Las Ordenanzas de Montes, de las que se responsabilizó como Ministro Javier de Burgos, fueron aprobadas por RD en 1833 y suponen la implantación en nuestro país del sistema forestal francés, pero con una permisividad destructiva para los montes de los particulares que será catastrófica para nuestra riqueza forestal. En efecto, se dictan normas sustantivas de protección y de gestión de los montes públicos, en tanto que para su aplicación y garantía se instaura una Administración ad hoc, con un nivel central y otro periférico, creándose asimismo el Cuerpo de Ingenieros de Montes (1835) y una escuela de selección y formación de éstos (1848).

La diferencia fundamental con la Ordenanza francesa es el tratamiento de los montes de propiedad particular que no están sujetos a la prohibición de roturaciones, proclamándose la libertad de aprovechamiento y destrucción.

Libres de cualquier intervencionismo, los propietarios particulares colindantes con montes públicos podían, sin embargo, beneficiarse de privilegios públicos, permitiéndoseles poner sus propiedades bajo la defensa y guarda de la Administración forestal gozando de las mismas defensas penales, pudiendo nombrar guardas que se convertían en guardas jurados si juraban ante el Juzgado, y cuyas denuncias hacían fe, salvo prueba en contra (arts. 207 a 209).

Las Ordenanzas -excluidos los montes de particulares- se aplican sólo a montes realengos, baldíos y propios y comunes de los pueblos, hospicios, Universidades u otros establecimientos públicos del Gobierno, cesando sobre ellos toda jurisdicción privativa o privilegio o derecho de apropiación, vista, marca, etc. que ejercía la Marina Real o cualquier establecimiento estatal.

La Administración periférica, bajo dependencia de la Dirección General de Montes se despliega en distritos forestales, divididos en comarcas. Administración Central y periférica se ponen a cargo de un Inspector General de Montes y demás personal como comisarios de montes, agrimensores, guardas mayores y menores forestales.

Las Ordenanzas, regulan, lejos de cualquier privilegio de decisión ejecutoria, los deslindes de los montes públicos y privados, que se configuran como simples operaciones amigables entre la Administración y los colindantes. No hay, pues, privilegios para la Administración, ni siquiera posesión a su favor de los terrenos discutidos mientras se tramita el proceso de propiedad (art. 25).

Se regula la conservación y beneficio de los montes, las ventas, que en todo caso requerían autorización de la Dirección General, las operaciones de corta y subastas de madera, los aprovechamientos de belloteras y montanera de pastos, hierbas y otros usos y aprovechamientos. Especial interés tienen las normas de policía que prohíben encender fuego y castigan a los que no acudiesen siendo avisados a ayudar a apagar el incendio (art. 150).

Sin embargo, no se prevé ninguna potestad administrativa sancionadora directa, remitiéndose el conocimiento y sanción a los jueces comunes con el solo privilegio de que el comisionado de la Dirección acuda a sostener como oficio fiscal la denuncia, y potenciándose el valor probatorio del testimonio de los funcionarios.

2.2.La legislación de 1863

A las Ordenanzas de Javier de Burgos le seguirá la Ley de Montes de 1863 y el Reglamento de 1865 que la desarrolla.

La Ley de Montes de 1863 no es nueva ordenación del sistema forestal, pues no deroga las Ordenanzas de 1833, continuando con el amparo del régimen de libertad de los montes de particulares, si bien el Reglamento permite que los montes de particulares contiguos a montes públicos puedan ponerse bajo custodia del Estado, pagando proporcionalmente los gastos que originen (art. 131).

Lo que realmente preocupa al legislador es salvar de la privatización a:

  1. Montes públicos de pinos, robles o hayas, siempre que consten al menos de 100 hectáreas y los terrenos de aprovechamiento común
  2. Terrenos de aprovechamiento común y dehesas destinadas al ganado de labor.

De esta manera, el patrimonio forestal del Estado se asentará sobre los montes públicos exceptuados de venta y los adquiridos por compra a Entes públicos y particulares, a los que se dota de una especial protección jurídica, que irá en aumento hasta el actual régimen de demanialidad.

El Reglamento lleva a cabo una muy precisa regulación de los deslindes de los montes que se administrativizan, desapoderando a los jueces de dicha competencia, en favor de la Administración, hasta hoy, distinguiendo el Reglamento:

  • Cuestiones de Hecho: Decididas ejecutoriamente vía expediente por el Gobernador Civil.
  • Cuestiones de Derecho: Decididas por los Tribunales.

2.3.La legislación penal de montes

Las Ordenanzas de 22 de diciembre de 1883 son conocidas como la legislación penal de montes, pues su principal cometido es de carácter sancionador, cuyo contenido más sobresaliente es el sistema sancionador, caracterizado por el abandono del exclusivismo represor judicial y la configuración de un sistema paralelo de represión administrativa, que cohabita con el judicial.

A los jueces ordinarios se remite la punición de las ocupaciones, roturaciones, alteraciones de hitos o mojones, descepe o descortezo de los montes públicos, siempre que esas acciones, o el producto de las mismas, se realicen con ánimo de lucrarse o con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, así como el castigo de los culpables de incendios en los montes públicos.

Las Ordenanzas tipifican infracciones en que pueden incurrir funcionarios y contratistas que intervengan en aprovechamientos y remates, e infracciones de vecinos que aprovechen montes comunales contraviniendo las medidas interventoras administrativas.

A los alcaldes se atribuyen competencias administrativas sancionadoras.

De la consideración como Ministerio Fiscal de los funcionarios de montes y del valor pleno de sus denuncias, sólo queda el reconocimiento del valor probatorio a las denuncias formuladas por la Guardia Civil y los empleados de montes, ratificadas bajo juramento (art. 52).

2.4.La intervención administrativa sobre los montes privados y la repoblación forestal

En la Ordenanza de Fernando VI de 1748 y en las medidas de repoblación y prohibición de roturación, se obligaba ya a los Corregidores del Reino a separar los montes de realengo y aprovechamiento común de los que pertenecieran a particulares, que se conciben como bienes vinculados a la repoblación obligatoria.

Carlos III fomentará en una Cédula de 1788, las plantaciones de olivares o viñas con arbolado, reconociendo el derecho de sus dueños a cercar los terrenos, no obstante cualquier tipo de aprovechamiento común que pudiere gravitar sobre ellos.

Con la llegada del constitucionalismo, los montes de los particulares quedan liberados de cualquier vinculación o intervención administrativa y, una vez cercados, podían sus propietarios incluso roturarlos y destinarlos al cultivo agrícola. Esta libertad dura hasta la legislación franquista.

La Ley de Montes de 1957 hizo de la propiedad forestal una propiedad vinculada a numerosas obligaciones públicas, alcanzando el grado máximo de intervención con el régimen de los montes protectores, de propiedad privada, pero de aprovechamiento a través de planes técnicos aprobados por la Administración, pudiendo imponer a los propietarios planes de mejora.

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